REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Febrero de 2010
199° y 150°
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ UTRERA, GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ UTRERA Y OTROS
DEMANDADO: MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ UTRERA, PAULA EMILIA SÁNCHEZ, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARMENDIA Y OTROS.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.049
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda por PARTICION DE HERENCIA presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ UTRERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.033.667 y de este domicilio; GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ UTRERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.389.836 y domiciliado en el Municipio Bejuma-Edo. Carabobo; JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ UTRERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.458.970 y de este domicilio y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ QUERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.613.418 y de este domicilio y debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ LUCIANO y LUISANA ESTRELLA AMARGÓS MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.202 y 133.741, contra los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GONZÁLEZ UTRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.130.732, domiciliada en la Isla de Margarita-estado Nueva Esparta, PAULA EMILIA SÁNCHEZ, Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.334.071 y de este domicilio, GABRIELA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.902 y de este domicilio, OCTAVIO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067.891 y de este domicilio, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.842.279 y de este domicilio, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.487 y de este domicilio, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ NAVAS, ROSALÍA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; y ROSIDE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.136.430 y de este domicilio.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2010 (folio 71), el Alguacil de este Tribunal consignó en 27 folios útiles, tres (3) compulsas de citación libradas a los ciudadanos FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ NAVAS, ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ NAVAS y JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ NAVAS, y hace constar que el día 29 de enero de 2010, siendo las 2:20 pm. Se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización La Esmeralda, sector “E”, manzana E-2, casa Nro. 93, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con la intención de citar a los ciudadanos supra mencionados, que se entrevistó con la ciudadana NATIVIDAD NAVAS DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.278.481, quien le manifestó que las “personas que yo buscaba eran sus hijos” y que ninguno de ellos se encontraba en ese momento en la casa, que estaban trabajando y/o estudiando y manifestando de igual manera que el ciudadano FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ NAVAS es menor de edad (15 años).
Considera quien aquí decide prioritarios, los derechos inherentes al menor demandado FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ NAVAS, por lo que, se ha se hace procedente y pertinente la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, en decisión de fecha 17-01-2007, dictada en el expediente Nro. 000259, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA estableció:
Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
´b) Conflictos laborales;
´c) Demandas contra niños y adolescentes;
´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la
representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La…
…. Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. N° 22.049
OE/Aurelia.
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