REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PINTO ARRIECHI
DEMANDADOS: HECTOR CALZADILLA SURTH
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 21.132
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, y de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009 (folio 125) la parte demandada opuso cuestiones previas, concretamente la del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, en fecha 26 de junio de 2007 presentó demanda de nulidad de venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Nro. De expediente 53.624, que en fecha 18 de octubre de 2007 fue admitida reforma de demanda presentada y que dicho juicio debe ser resuelto precedentemente para determinar quien es el legítimo propietario del inmueble objeto de la reivindicación que en esta causa se pretende.
En fecha 11 de marzo de 2009 (folios 143 al 145) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la cual declaró “CON LUGAR la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD contenida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento se ordena la continuación del presente procedimiento, hasta tanto sea resuelta la prejudicialidad alegada y así se decide”.
El articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
En aplicación de la norma antes citada y por cuanto hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya resuelto la cuestión prejudicial que debe influir en el presente proceso, es decir la demanda de nulidad de venta, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Nro. De expediente 53.624, este tribunal SE ABSTIENE DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto sea verificada la prejudicialidad que debe influir en la presente causa y así se declara.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 21.132
OE/Aurelia.