REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567, actuando en su propio nombre, representación e interés, en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de cualquiera de sus representantes Abogadas Guiliana Natabeth Cróquer o Edelmira Guzman Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.098.010 y 9.534.502, respectivamente; siendo la oportunidad procesal para decidir sobre su ADMISIÓN o no, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” y en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Plantea la parte demandante que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de interponer la presente demanda, alegando haber suscrito contrato de trabajo, por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), según contrato acompañado marcado con la letra “A”, que posteriormente y debido a una renovación del mismo, se configuro un contrato a tiempo indeterminado; alega haber cumplido con lo contenido en la clausula Segunda del contrato, esto es, cumplió con la prestación de asesorar a las Cooperativas, gestionar, hacer seguimientos y asesorar en los casos del Programa FONZEDES y otros casos que ya había iniciado CORPOCENTRO. Alega el demandante que la presente demanda se refiere a actividades que nunca fueron asignadas ni por su superior inmediato, ni por el contrato; sostiene haber realizado diligencias para tratar de cobrar su honorarios de manera amigable, relativas a sus actuaciones profesionales en el Expediente N° 20.090 y otros, pero no hubo respuestas satisfactorias; que por tal motivo interpone la presente demanda, a los fines que Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) sea condenada en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.230.944,00), por concepto de actuaciones judiciales, que discrimina así: Libelo de demanda y sustanciación de documentos fundamentales y probatorios; diligencia en la que solicita se lleve a cabo la medida preventiva decretada por este Tribunal; traslado a la ciudad de Maracay y diligencia solicitando la admisión de la comisión librada; diligencia solicitando la devolución de la comisión contenida en el Oficio 1418; diligencia solicitando se proceda a la intimación por carteles; y diligencia recibiendo cartel de intimación.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora pretende el cobro por la realización de algunas actuaciones extrajudiciales, llevadas a cabo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a donde –según su decir- se traslado para solicitar se habilite el tiempo para la práctica de una comisión, relacionada con un juicio en interés de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) y por otra parte, de acuerdo a lo contenido en el contrato de trabajo por prestación de servicio, se aprecia que la actora, quedaba obligada a realizar actividades inherentes al cargo asignado, empleado para ello todos sus conocimiento y dedicación, entre ellos, redactar y revisar documentos jurídicos, revisar, gestionar y seguir los procesos judiciales y administrativos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), prestar asesoramiento legal en diferentes materia jurídicas competente a la Corporación “…y además actividades inherentes al Área Asesoría Legal que considere pertinente e Supervisión Inmediato…”, entre cuyas actividades relacionadas con la mencionada Corporación, se encuentran la que se tramitaron en el Expediente N° 20.090. Bajo tales circunstancia, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, desprendiéndose tal circunstancia, tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, estimando quien aquí Juzga que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, arriba quien aquí Juzga, que la pretensión jurídica que se manifiesta objetiva y subjetiva, clara y terminantemente se manifiesta carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la demanda y de los recaudos acompañados, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de Justicia. Y así se declara.-
En todo caso, se deja a salvo el derecho que tiene la parte actora, para interponer cualquier otra demanda, destinada a lograr su pretensión con motivo del contrato de trabajo con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO). Y así se declara.-
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567, actuando en su propio nombre, representación e interés, en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Omaira Escalona
La Secretaria


Abog. NANCY MOLINA


Se publicó siendo las 12:30 p.m.-