REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 54.638 y 14.020 respectivamente, en fechas 07 de diciembre de 2009 y 02 de febrero de 2010 respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.752.668 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:
En principio debe esta juzgadora señalar que la principal obligación de un Estado que se propugna como Estado de Derecho y de Justicia, es velar por proporcionar a los ciudadanos y ciudadanas una debida Tutela Judicial Efectiva, ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máximas y principios, esto es lo que constituye para los órganos de Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciable un verdadero “derecho”; en efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo referido a que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, no puede haber un Estado de Derecho, si los órganos de Administración de Justicia, no ofrecen una tutela judicial efectiva; en este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la Justicia, dispuesto para que el fallo que ha de tener la presente causa, según el caso, resulte ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra nuestra Constitución; no existe duda alguna, que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la urgencia de protección y salvaguarda.
El sistema de Tutela Judicial Preventiva, pues a pesar que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios, para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los principios del Estado de Derecho y de Justicia, no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requiere de unos requisitos existenciales para su adopción; y en el caso de autos por tratarse de la solicitud de unas medidas cautelares nominadas, el legislador procesal exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, exigidos por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
De seguida pasa esta Juzgadora a analizar los dos supuestos procesales exigidos para el decreto de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
Expone el actor en su libelo que la presunta relación concubinaria tuvo su inicio en fecha 11 de septiembre de 2003, y que en fecha 28 de octubre de 2003 nace la hija de ambos concubinos de nombre SOFÍA ALEXANDRA PALERMO MENDIBLE, hoy de seis años de edad, y a los efectos probatorios acompaña copia fotostática simple (folio 16) del acta de nacimiento de la niña, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, bajo el Nro. 287, tomo V, año 2009; dicha probanza aportada por la actora conjuntamente con el libelo, es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada y sin que dicha valoración constituya pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o fomus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, el actor acompañó en copias simples, póliza de seguro Nro. 72-28-2202104, “cuadro sustitutivo”, del cual se aprecia que el contratante/asegurado es el ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.749.940, dicha póliza tuvo una vigencia desde el 06/10/2008 al 06/10/2009 y figuran como asegurados inscritos el concubino, la niña SOFÍA ALEXANDRA y la demandante ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL; dicha probanza aportada por la actora conjuntamente con el libelo, es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, solo a los fines del decreto de medida cautelar solicitada y sin que dicha valoración constituya pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, considera quien decide, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, con lo cual se considera igualmente satisfecha la presunción del periculum in mora o peligro en el retardo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida cautelar:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento tipo “H”, distinguido con el Nro. 10-H, situado en el piso 10, de Residencias Taguay, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parcela 7, calle 117, Numero 107-275, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el referido inmueble tiene una superficie de 78,00 Mts2, y está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el apartamento tipo “A” SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento tipo “G”, le corresponde un puesto de estacionamiento, con capacidad para un vehículo, identificado con el Nro. 62, y dos puestos adicionales en la planta alta del mismo edificio. El inmueble le pertenece al concubino DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nro. 17, tomo, 23, protocolo 1º, folios 1 al 06. se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines de que el Registrador Inmobiliario, estampe la nota correspondiente. Librese Oficio.
2) En cuanto a las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas, el Tribunal las NIEGA por improcedente.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0129
La Secretaria
OE/Aurelia
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