REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Febrero de 2010
199° y 150°
Con vista al CONVENIMIENTO celebrado en reunión conciliatoria efectuada en la sede de este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 34 y 35), suscrito por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.462.519 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO C.A., y el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., parte intimada en la presente causa, en el cual ambas partes convinieron en lo siguiente: “El abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, representante de la intimada, por vía de auto composición procesal y exhortadas como están las partes por la honorable Juez de mérito, a la realización del presente acto conciliatorio, y con el único propósito de ponerle fin al presente procedimiento intimatorio, OFREZCO cancelarle a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO C.A., parte intimante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.000,00), cantidad que cubre el monto intimado con los respectivos intereses moratorios que hubieren hasta la presente fecha, costas y costos de todos y cada uno de los recursos ejercidos por mi representada, incluidos honorarios profesionales de abogados. Con el ofrecimiento de que dicho pago se efectuará el día 21 de Diciembre de 2009 y dejándose constancia de dicho pago mediante el correspondiente finiquito en forma auténtica, el cual será consignado a los autos oportunamente por cualquiera de las partes, a los fines de que se ponga fin al juicio y se homologue y se archive el expediente”.
Y por cuanto consta a los autos, que en fecha 27 de enero de 2010 compareció el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI (folio 38) y consignó “recibo” que acredita el pago efectuado por la intimada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., recibido por el representante legal de la Depositaria Judicial Carabobo S.A., abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, todos supra identificados, así como copia fotostática del cheque identificado con el Nro. 00014781, de fecha 15 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 65.000,00, contra la cuenta corriente Nro. 0104-0031-73-0310009741 del Banco Venezolano de Crédito, y finalmente solicita la homologación de la transacción celebrada y el archivo del expediente; procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.


Precisado lo anterior, y visto que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Se ordena el Archivo del Expediente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 13.959
OE/Aurelia.