JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero de 2.010
Años 198° y 149°

DEMANDANTE: JOSE TOMAS FRANCO REYES.
DEMANDADO: INVERSIONES ADFICAR ZJ3 C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 53.687

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: una oficina comercial o Profesional distinguida con el N° 1-A,Ubicada en el primer piso del edificio denominado “TORRE SEGUROS LOS ANDES” la cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (57.50Mts)
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña copia simple del documento de de propiedad del inmueble y original de la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Una oficina Comercial o Profesional distinguida con el N° 1-A, Ubicada en el primer piso del edificio denominado “TORRE SEGUROS LOS ANDES” la cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (57,50Mts) le corresponde dos baños dentro de la misma, así como dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en el primer piso y distinguidos con los números 11 y 12 y le corresponde un porcentaje dentro de los derechos inherentes al condominio de 0.0154944% y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficiona N° 1-1, SUR: Fachada sur edificio; ESTE: Escaleras, foso de ascensores y hall de distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece a la demandada INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07-05-2008; registrado bajo el N° 18, folio 1 al 3, protocolo único, tomo 38. Se acompaña copia simple del documento de propiedad del inmueble, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO


La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 0148
La Secretaria,
Exp. No. 53.687.-
Mjm.-