JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de febrero de 2.010
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA
APODERADA JUDICIAL: DALIA MUJICA DE IZARRA.
DEMANDADO: ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro.52.909
Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2.010, suscrita por el Abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.73.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA parte actora, por una parte y por la otra el Abogado JOSÉ ENRIQUE BENAVIDES LAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.67.257 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONELA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, parte demandada, como quiera que el convenimiento celebrado por las partes, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el convenimiento fue celebrado por los apoderados judiciales en representación de las partes intervinientes en el presente proceso, teniendo los mismos la facultad expresa para poder realizar el convenimiento celebrado, por tal motivo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas de orden público, le imparte su HOMOLOGA a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,

EXP. Nro. 52.909.-
aa.-