REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE No. 53.742
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. GISELA GIMENEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, La Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada la comisión que le fue encomendada y en la misma corre el acta de su inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Se recibió en este despacho, el día 11 del presente mes y año mandamiento de ejecución a los fines de darle cumplimiento. Una vez impuesta del contenido de la Comisión, a través de la apoderada actora tuve conocimiento que dos (2) de los quejosos, ciudadanos EDWIN WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSNEIDA ALVELIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, resultaron ser familiares directos del Alguacil titular de este Juzgado a mi cargo, ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.194.265, designado y juramentado el día 18 de septiembre del 2009, según acta, el primero es cuñado y la segunda su hermana, de igual forma que ambos, inclusive el Alguacil, habitan el mismo inmueble, que guarda relación con la medida comisionada, dicho que fue ratificado por éste. Por todo lo antes expuesto, como podrá observarse, la inhibición obedece al considerar esta situación con suficientes razones, ya que se establece, en forma indubitable, una relación de dependencia laboral con la juez y de parentesco con los interesados. Tales hechos encuadran, en forma análoga, en lo previsto por el legislador en el Artículo 82, Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación laboral evidencia la “prestación de servicio de importancia”, como lo es formar parte de la trilogía del Tribunal unas de las personas indirectamente interesada en el Amparo y por ende en la ejecución de la sentencia; situación que compromete la imparcialidad de quien suscribe, siendo así los hechos narrados se ajustan al supuesto contenido en ese ordinal…”. Así las cosas, la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, explicó de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza y habiéndose dejado transcurrir el lapso para el allanamiento, y siendo así que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. GISELA GIMENEZ, Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) día del mes febrero de Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,



Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Exp. 53.742.-
aa.-