REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE: 51.622.
PARTE ACTORA: INVERSIONES HOLIDAY CENTER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEPH KARAM ABOU, Inpreabogado N° 54.583.-
PARTE DEMANDADA: ELLITA GRATEROL CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.271.823.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ PADILLA, Inpreabogado N° 30.873.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha 20 de octubre del 2008, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada en el presente juicio y, en consecuencia, se ordenó que subsane las omisiones de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 15 de diciembre del 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, actuando con el carácter acreditado en autos, parte actora en el presente juicio, presenta escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de enero del 2009, el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas declaradas por el Tribunal y solicitó se declarara extinguido el proceso
II
Ahora bien, corre inserto al folio 57 del presente expediente, escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2008, por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, parte actora en el presente juicio, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas declaras con lugar, en los siguientes términos:

“ con respecto a la cuestión previa establecido en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en los numerales 4, 5, y 6 del artículo 340 ejusdem comento: Del numeral 4 de la determinación del objeto de la pretensión así: el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lote N° 2 y el lote N° 3 del área general del terreno; SUR: Con la avenida principal norte 1 y Avenida 3; ESTE: Con lindero este de la parcela de la parcela y; OESTE: Con la avenida principal Norte 1. Del numeral 5 respecto de la fecha pautada para la protocolización del documento definitivo de compra venta así: La fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta se hará una vez culminada la obra ratificando de esa manera lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de opción cuya resolución se demanda”.-Subsanando así el error involuntario presente en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 350 del Código de Procedimiento establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la subsanación de la cuestión previa opuesta no fue realizada por la parte demandante el lapso establecido de manera clara y precisa en la norma supra señalada, esto debido a que, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada fue debidamente notificada de la sentencia interlocutoria en fecha 18 de noviembre del 2008, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, según deja constancia en el expediente el alguacil de este tribunal mediante diligencia cursante al folio 53 del mismo, y el escrito de subsanación fue presentado el 15 de diciembre del 2008.-
De lo anterior se desprende, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, el demandante debió subsanar la cuestión previa dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, acto que debió tener lugar el día 27 de Noviembre del 2008, lo cual no ocurrió, ya que el escrito de subsanación fue presentado por la parte demandante el día 15 de diciembre del 2008, es decir, nueve (09) días de despachos posteriores al lapso legal, razon por la cual se produce la extinción del proceso y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presenta fallo.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUE el proceso. Y así se decide
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2010. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.
Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencido.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.).-
La Secretaria,