JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Febrero de 2.010
Años 199° y 150°
DEMANDANTES: AIDA MARITZA PEREZ DE MENDOZA, JIMMY EDICCON MENDOZA PEREZ, KILSAN KATIUSKA MENDOZA PEREZ, KARLA KARINA MENDOZA PEREZ, JERRY EDICSON MENDOZA PEREZ Y KARLIS KARLE MENDOZA PEREZ.
DEMANDADA: MIRNA GRACIELA MORA CACERES.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 53.678.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, por la ciudadana AIDA MARITZA PEREZ DE MENDOZA, actuando en su propio nombre y como representante de los ciudadanos JIMMY EDICCON MENDOZA PEREZ, KILSAN KATIUSKA MENDOZA PEREZ, KARLA KARINA MENDOZA PEREZ, JERRY EROCSON MENDOZA PEREZ Y KARLIS KARLE MENDOZA PEREZ, demandan por REIVINDICACION a la ciudadana MIRNA GRACIELA MORA CACERES.
El 30 de Noviembre de 2009, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes. El 03 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.
La medida fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos: “…Toda vez que la presente constituye una acción reivindicatoria que tiene por objeto el recuperar un bien inmueble de nuestra propiedad ilegítimamente poseído por la demandada, señalamos: 1.-Que nuestra propiedad sobre el mismo dimana de justo titulo, como lo son el documento Público de propiedad protocolizado y acompañado al presente escrito, así como la declaración Sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos, también acompañadas, documentación ésta que demuestra la “presunción grave del derecho que se reclama” (Fumus Boni iuris) 2.-Que la negativa de la demandada de hacernos entrega del inmueble nos esta perjudicando al no poder ejercer el uso, goce y disfrute de nuestra propiedad, colocándonos en el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (Periculum in mora). En tal virtud, de acuerdo con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y muy en especial, de acuerdo con los Artículos 588 y 599 Ordinal 2° eiusdem, (En este ultimo caso: “…Se decretará el secuestro:…2°.De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”), pido al Tribunal se sirva decretar medida de Secuestro sobre el inmueble, en cuyo caso invoco reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua contra Francisco Pérez de León y otros, en sentencia del 17 de Abril del 2.001:”….1.-En cuanto al extremo especifico, señalado en el Ordinal 2°. del Artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por lo cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tendencia en el demandado”. Este es el criterio, repito, sustentado por dicho alto Tribunal para acordar dicha medida en juicios de reivindicación. (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y como documentos probatorios acompaña copia certificada del documento de propiedad, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Oscar Mendoza Martínez, declaración de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones tramitada por ante el SENIAT y declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 53.678.-
Yensum.-
|