JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Febrero de 2.010
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA GRACAR, C.A
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMRECIO GLOBAL UNO LOGISTCS, C.A.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro.53.458
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2.009, suscrito por la abogada JULIO ROBERTO DAZA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.978.124, asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio GLOBAL UNO LOGISTCS DE VENEZUELA, C.A, parte demandada; y por la parte Actora la Abogada NORKA RODRIGUEZ DE LAIZA, Inscrita en el IPSA N° 27.500, actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA GRACAR, C.A. todos identificados en autos, Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Ahora bien, procede este juzgador a verificar si las partes poseen facultad expresa para efectuar el acto de autocomposicion procesal (Transacción) y a tal efecto observa:
- Acta Constitutiva y Estatutos, registrada el 29 de Mayo de 2001, bajo en N° 20, Tomo 42-A en la cláusula octava se designo a Julio Roberto Daza Hernández como presidente (Representante legal) en la novena se atribuyen sus facultades y finalmente en la cláusula se estableció por un periodo de 5 años.-
- Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas Registrada el 20/12/2007, donde se reforman los estatutos, en ella se designo como Director Principal a Julio Roberto Daza Hernández. El lapso de permanencia es de (01) un año y se computa desde la inscripción del acta de asamblea en el Registro Mercantil correspondiente.-
- Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada bajo el N° 49, tomo 1899 A, que contiene reforma de estatutos y designación de los miembros de la Junta Directiva para el periodo 2008-2010, en la cláusula sexta se observa que el presidente debe estar autorizado por la Junta Directiva.-
- Acompaña acta de la Junta Directiva, en la cual solo se le concede autorización para representar, defender, sostener y hacer valer los intereses de la compañía, por lo tanto con claridad se aprecia que el Demandado no posee la facultad expresa de transigir, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la Transacción no puede ser homologada y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Homologación de dicha transacción en el presente procedimiento.
Notifíquese las partes y/o a sus apoderados Judiciales.-
Publíquese y déjese copia
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación de la transacción.
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.458
PP/Mjm-
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