REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ROSANA CHIQUINQUIRA SILVA HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRA ANTONIA ALZURUTT.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
EXPEDIENTE N° 53.195.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de fecha 13 de Enero de 2.009, realizada por la ciudadana ROSANA CHIQUINQUIRA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.522.270 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.170, mediante la cual solicitó el nombramiento de un CURADOR AD-HOC a sus hermanos JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.599.230 y V-8.599.229 respectivamente, ambos de este domicilio.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
Entre otros hechos, alega la solicitante que sus hermanos son gemelos así como que son hijos legítimos de los ciudadanos MARCO FELIPE SILVA BUZNEGO Y VENECIA MICAELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, (difuntos). Que desde el año 1984 JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ, presenta ezquizofrenia paranoide, y que JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ, presenta desde los siete (07) años de edad dificultades en sus funciones cognitivas, retardo mental moderado y trastorno mental orgánico; por lo que los tornaron incapaces sus médicos tratantes de atender sus propios intereses y en virtud de ello es que acude a este Tribunal y solicita la interdicción de los mencionados ciudadanos.
Admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó la averiguación sumaria, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo, y se fijó oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así como la presentación de los presuntos incapaces a este Tribunal.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos: MARCOS JESUS SILVA HERNANDEZ, SORAIMA ELENA SANCHEZ DE SILVA, LUISA BELEN SILVA HERNANDEZ y AURA MARINA AGREDA CASTRO, todos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.542.826, V-4.467.196, V-5.889.929 y V-7.007.245 en su orden, empleado, abogado, T.S.U en Turismo y abogado respectivamente, quienes en sus deposiciones afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ, el primero por ser hermano, la segunda por ser cuñada, la tercera por ser hermana y la ultima por ser amiga de toda la familia; que José Gregorio presenta retardo mental y problemas físicos de artritis degenerativa y Juan Antonio presenta esquizofrenia; que ninguno de los dos se pueden valer por si mismos, por lo que sus hermanos tienen que mantenerlos, que JUAN ANTONIO vive en la casa de Marcos y Soraima Sánchez, y JOSE GREGORIO vive con su hermana ROSANA SILVA; que el ciudadano JOSE GREGORIO estudio hasta quinto nivel en un Instituto de Educación Especial y el ciudadano JUAN ANTONIO si curso estudios, se graduó de T.S.U en Administración, pero nunca ejercicio dicha profesión; que los indiciados no asisten a reuniones publicas ni realizan ninguna diligencias solos, por no hacer vida social.
Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en el que constan en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) en los cuales se aprecia: El practicado por la Dra. LUZ MARIA OROPEZA que: “…El paciente JOSE GREGORIO SILVA CI: 8599229, de 45 años de edad, viene a esta consulta para evaluación neurológica. El examen físico general revelo solo deformación de dedos de manos, en flexión. El examen neurológico muestra por su respuesta al interrogatorio alteraciones de memoria y de su ubicación en tiempo y espacio, el resto del examen es normal. Recibe tratamiento a base de haldol, akineton, tanfedin y sinogan. Se constata su diagnóstico: 1) Retardo mental. 2) Trastorno mental orgánico…”. Que “….El paciente JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ, CI: 8599230, de 45 años de edad, viene a esta consulta para evaluación neurológica. Antecedente personal de importancia: tratamiento craneal y perdida del durante 10 días por accidente de trafico el 19/10/02. El examen físico general es normal. El examen neurológico muestra por su respuesta al interrogatorio alteraciones de memoria y de su ubicación en tiempo y espacio; el resto del examen es normal. Recibe tratamiento a base de haldol, akineton, tanfedin, sinogan y valpron. Se constata su diagnóstico: Esquizofrenia paranoide….” y el practicado por el Dr. GERARDO RODRIGUEZ, señala que: “…Nombre: JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ, Edad: 45, CI: 8599229 Fecha desde que se trata: 18/06/2009 Referido por: Juzgado Motivo de Consulta: Experticia Medico Legal Examen Mental: Compatible con su patología de base Diagnostico: El paciente al momento de la entrevista presenta signos evidentes de Retardo Mental Severo, lo cual concuerda con los informes clínicos y para clínicos previos presentados, además su nivel de funcionamiento es inferior a 10 sobre 100, lo que lo hace incapaz de manejar o administra su vida sin perspectivas de mejoría significativa, por lo que se le considera discapacitado mentalmente y dependiente de ayuda familiar. Recomendaciones: Tomar las previsiones legales correspondiente mantener en un ambiente protegido, continuar controles psiquiátricos periódicos con el tratamiento sugerido por el medico tratante….”; señala con respecto a “….Nombre: JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ Edad:45 C.I: 8599230 Fecha desde que se trata: 18/06/2009 Referido por: Juzgado Motivo de Consulta: Experticia Medico Legal Examen Mental: Compatible con su patología de base Diagnostico: El paciente posee una historia clínica extendida con hospitalizaciones y tratamiento con un diagnostico de base de Esquizofrenia Paranoide al momento luce tranquilo con un deterioro de sus funciones cognitivas, de acuerdo a la evolución de la enfermedad se presupone que este deterioro es irreversible, por lo que el paciente no tiene la capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laborar. ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado parcialmente discapacitado. Recomendaciones: Tomar las previsiones legales correspondientes mantener en un ambiente protegido, continuar controles psiquiátricos periódicos con el tratamiento sugerido por el medico tratante….”
Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

II
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador Ad-Hoc para los presuntos incapaces quienes son hermanos de la solicitante, alegando ésta sus incapacidades para resolver asuntos de derecho, que no pueden manejar por si mismos por padecer uno de Retardo Mental y Trastorno Mental Orgánico y el otro de Ezquizofrenia Paranoide.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO : En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Consiente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la cual se pide el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, lo que significó que el presente procedimiento se iniciara como una inhabilitación Civil, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez a JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ y JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ, de la deposición de sus familiares y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja a los referidos ciudadanos (JOSE GREGORIO: RETARDO MENTAL Y TRASTORNO MENTAL ORGANICO y JUAN ANTONIO: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE), además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente señala que los estados mentales de los indiciados es lamentable y que los médicos tratantes los han tornado incapaces para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional de los ciudadanos Juan Antonio y José Gregorio Silva Hernández, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción.
• En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses del presunto incapaz.
• En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
• La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ.-
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ y JUAN ANTONIO SILVA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.599.229 y V-8.599.230 respectivamente, ambos de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y los mencionados ciudadanos, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como tutor interino de aquellos a su hermana ROSANA CHIQUINQUIRA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.522.270 y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del presente auto quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
Notifique a la solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, el diecisiete (17) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 12:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 53.195.-
Yensum.-