REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 53082.-
SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO ARIAS LOPEZ Y MIRLA JOSEFINA ARIAS LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: NORKA RODRIGUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2008, las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ARIAS LOPEZ Y MIRLA JOSEFINA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.449.841 y V- 11.150.334 y de este domicilio, asistido de por la abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOIZA, Inpreabogado N° 27.500, solicitan la rectificación del acta de defunción del difunto COSME ADOLFO ARIAS, quien fuera su padre, y se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el N°21, Tomo I, año 2007, la cual anexa a las presentes actuaciones.
Alega el solicitante que en el contenido del acta de defunción cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: “ Al manifestar el numero de hijo que dejara el difunto, se señala que dejar cuatro (4) hijos cuando en realidad son seis (6) hijos”, es decir donde dice “ deja cuatro hijos de nombres XIORLY TERESA, ERIC ELEAZAR, MEGLIS ELIASKAR Y ELIEZER ADOLFO ARIAS QUEVEDO” debe decir “deja seis (6) hijos de nombres XIORLY TERESA ARIAS QUEVEDO, ERIC ELEAZAR ARIAS QUEVEDO, MEGLIS ELIASKAR ARIAS QUEVEDO, ELIEZER ADOLFO ARIAS QUEVEDO, MILAGROS COROMOTO ARIAS LOPEZ Y MIRLA JOSEFINA ARIAS LOPEZ”, que es lo correcto.-
Previa distribución se le dio entrada en fecha 19 de noviembre del 2008, y en fecha 28 de noviembre del 2008, fue admitida, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 07 al 10)
En fecha 22 de enero del 2008, la solicitante, consigna ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa. (Folios 11 al 14).-
En fecha 26 de enero del 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la notificación practicada por a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de enero del 2008. (Folios 13 y 14).-
En fecha 28 de enero del 2008, la fiscal presento escrito y emite opinión favorable (Folio 15).-
En fecha 05 de febrero del 2009, se agregó a los autos el cartel consignado en fecha 22 de enero del 2009.-( Folio 16).-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 18 de marzo del 2009. (Folio 17).-
En fecha 25 de marzo del 2009, las solicitantes otorgan poder apud acta a los abogados NORKA RODRIGUEZ Y JESUS VELAZQUEZ.- (Folio 18).-
En fecha 26 de marzo del 2009, la apoderada judicial de las solicitantes presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha fueron agregados y admitidos.- (Folios 19y 20).
En fecha 16 de julio del 2009 el tribunal solicito al Registro Principal del Estado Carabobo, copa certificad del acata de nacimiento de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ARIAS LOPEZ, por no contar en auto.- (Folio 16 al 22).-
En fecha 30 de septiembre del 2009, la apoderada judicial de las solicitantes consigna a lo autos copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ARIAS LOPEZ, y en fecha 07 de octubre del 2009 se agregó a los autos.-( Folios 28 al 30).-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes al acta de Defunción inserta bajo el N° bajo el N°21, Tomo I, año 2007, llevada por asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, correspondiente al difunto COSME ADOLFO ARIAS.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la apoderada de las solicitantes invoca el merito favorable de las documentales consignadas con la solicitud, y promovió testimoniales.-
TERCERO: Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como la publicación del Cartel de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal a formular oposición, en el lapso fijado para tal fin, desprendiéndose, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, acta de defunción cuya rectificación se solicita se evidencia que al momento de manifestar el numero de hijo que dejara el difunto COSME ADOLFO ARIAS, Cédula de Identidad N° V-3.137.263, no se colocó a las solicitantes, y de las copias certificadas de las acta de nacimientos de la solicitante MILAGROS COROMOTO, se desprende que fue presentada por ADOLFO ARIAS, y no se indica numero de cédula de Identidad, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante MIRLA JOSEFINA, se desprende que fue presentada por COSME ADOLFO ARIAS.-
Ahora bien este juzgador observa que de los recaudos acompañados no se evidencia lo alegado por las solicitantes ya que no es prueba suficiente el hecho de que aparezca en una partida de nacimiento como padre de una de la solicitante el ciudadano COSME ADOLFO ARIAS, sin numero de cédula de Identidad, y en la otra partida de nacimiento el ciudadano ADOLFO ARIAS, sin numero de cédula de Identidad, y que este deba ser el mismo que aparece identificado en el acta de defunción objeto de rectificación, por lo tanto considera este juzgador que ante la falta de medios probatorios la acción aquí propuesta no debe prosperar y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ARIAS LOPEZ Y MIRLA JOSEFINA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.449.841 y V- 11.150.334 y de este domicilio, asistido de por la abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOIZA, Inpreabogado N° 27.500, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el N°21, Tomo I, año 2007. Así se decide.-
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez 2010. Años 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria,