REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 43.637.-
DEMANDANTE: VALERIO ANTENORI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° E-81.722.443 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogada JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA J. VILAR, CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARIA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, Inpreabogados Nros 11.989, 34.880, 69.175, 78.551, y 102.538, respectivamente.-
DEMANDADO: VICENZO D´ALICE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.201.192.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 61.293.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2009, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO D´ALICE, parte demandada en el presente juicio, solicita la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme con la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, Expediente N° 2006-001089.-
II
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
III
Este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la perención, pasa a realizar un resumen de lo actuado en el expediente:
Se puede verificar que en fecha 19 de febrero del 1998, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 61.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO D´ALICE, presentó escrito donde opone cuestiones previas.-
Posteriormente en fecha 05 de marzo del 1998, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas, y es hasta el 13 de abril del 2000, cuando la parte actora presenta escrito y solicita decisión y desistimiento del procedimiento formulado.-
Por lo que fecha 08 de enero del 2001, este Tribunal dictó decisión y declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, sentencia que fue REVOCADA, en fecha 19 de Noviembre del 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Ahora bien se evidencia nuevamente de los autos que en fecha 08 de octubre del 2008, la parte actora consiga diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas, y que la próxima actuación realizada por la parte actora es el 23 de Noviembre del 2009, cuando presenta escrito de alegatos respecto a la perención, cabe destacar que entre dichas fechas no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. En concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, Expediente N° 2006-001089.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la norma trascrita , por cuanto en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, castiga la inactividad de las partes por mas de un (1) año, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia interlocutoria, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria