REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PANADERÍA Y PASTELERIA GARDENIA, C.A.


ABOGADOS: WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y KHALIL MAAROUF HAIDAR HAIDAR


DEMANDADO: EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.673


Por escrito de fecha 21 de mayo de 2.008, por el ciudadano HICHAM HAIDAR BOUMOGHLABAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.106.327, en su condición de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA GARDENI, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1.996, bajo el No. 08, Tomo 63-A, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAID HAIDAR HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.508.026, debidamente asistido por los abogados WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-7.730.684 y KHALIL MAAROUF HAIDAR HAIDAR, de nacionalidad libanés, titular de la cédula de identidad No. V-inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.877, demandó por cobro de bolívares al ciudadano EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.064.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la demanda bajo el No. 54.673.
Seguidamente en auto de fecha 02 de junio de 2.008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión en originales, por lo que en diligencia de fecha 09 de junio de 2.008 el ciudadano HICHAM HAIDAR BOUMOGHLABAY asistido por el abogado WINSTON TALAVERA consignó los instrumentos solicitados.
Corre al folio treinta y siete (37) del expediente auto de fecha 16 de junio de 2.008, mediante el cual el Tribunal admite la demanda por la vía del procedimiento intimatorio, ordenado abrir su correspondiente cuaderno de medidas.
Comparece el ciudadano HICHAM HAIDAR BOUMOGHLABAY en fecha 19 de junio de 2.008 asistido de abogado y en nombre de su representada la parte actora, otorga poder Apud acta a los abogados WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y KHALIL MAAROUF HAIDAR HAIDAR.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008 el abogado WINSTON TALAVERA solicitó copia certificada del instrumento Poder Apud Acta; y por auto de fecha 03 de julio de ese mismo año se ordenó el resguardo de las letras de cambio, dejándose en autos copias certificadas de las mismas, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 25 de junio de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitara copia del instrumento poder no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal fue efectuada en fecha 03 de julio de 2.008, ordenando el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido un año (01) año y siete (07) meses, sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 25 de junio de 2.008, no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha 03 de julio de 2.008 al ordenar el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy 09 de febrero de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año y siete (07) meses, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano HICHAM HAIDAR BOUMOGHLABAY en su condición de Administrador de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GARDENIA, C.A. y de apoderado judicial del ciudadano RIAD HAIDAR HAIDAR, asistido por los abogados WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y KHALIL MAAROUF HAIDAR HAIDAR, contra el ciudadano EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 09 días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.673
dec.-