REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIANA BELLO VILLAPAREDES


ABOGADO: DAYSI ALMEIDA PALACIOS


DEMANDADO: HAMBIENTAT, C.A.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.637


Por escrito de fecha 12 de mayo de 2.008, por la abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.968.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.885, actuando en representación de la ciudadana MARIANA BELLO VILLAPAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.410.433, demandó cobro de bolívares a la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de julio de 2.004, anotada bajo el No. 50, tomo 41-A, representada por los ciudadanos JOSE GREGORJIO RODRIGUEZ y ALFONSO JAVIER RODRIGUEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.382.029 y V-16.313.220.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la demanda bajo el No. 54.637.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.008, el Tribunal admite la demanda por la vía del procedimiento intimatorio, ordenado abrir su correspondiente cuaderno de medidas.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en auto de fecha 12 de junio de 2.008, libró compulsa de citación a la parte demandada.
Comparece el alguacil en fecha 13 de agosto de 2.008 y consigna compulsa librada por habérsele informado en la dirección indicada que la empresa demandada no funcionaba allí, por lo que en fecha 22 de octubre de 2.008 la abogada DAYSI PALACIOS solicitó la citación por carteles, el cual fue acordado y librado por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 22 de octubre de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitara la citación por carteles no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal fue efectuada en fecha 29 de octubre de 2.008, librando el correspondiente cartel de intimación, desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido un año (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 22 de octubre de 2.008, no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha 29 de octubre de 2.008 al ordenar librar el cartel de intimación, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy 09 de febrero de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA BELLO VILLAPAREDES en contra de la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 09 días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.637
dec.-