REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.039
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio por recibido en este Tribunal la copia certificada de la Inhibición que formulara el Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta Instancia a resolver sobre la Inhibición referida, previa las siguientes consideraciones:
Se tiene ratificado criterio por este Tribunal en que la Inhibición es la facultad que tienen los jueces para apartarse del conocimiento de una causa, cualquiera sea su naturaleza, si se encuentran incursos en hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del procedimiento que se aperture al efecto, y que los vinculen con una de las partes; y, desde luego, que tales hechos, sean susceptibles de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal; no obstante, que decisiones de última data están de acuerdo en que la numeración del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no agota todas las causales que puedan presentarse, de aquí, que no son taxativas.
Al igual que ocurre con la recusación, una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone el Juez Inhibido, lo que copiado textualmente dice:
“Quien aquí suscribe EDGARDO PAEZ SALAZAR, en mi condición de juez suplente especial del juzgado segundo de los Municipios Valencia, Libertador; Los guayos; Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y en horas de despacho del de hoy SIETE DE DICIEMBRE DE 2009, comparezco y expongo: Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito. Es por lo que me inhabilita, por imperativo Legal del Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, de conocer el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 86 eiusdem. Es todo”
El Tribunal observa del párrafo transcrito, que el Juez de la Inhibición no aporta a esta Alzada, información alguna sobre: ¿De cuál causa se inhibe y cuáles son las partes? ¿Cuál es lo principal del pleito, y cuál fue la opinión emitida? ¿Ante quien emitió esa opinión? Y, para el supuesto de haber emitido opinión respecto a un fallo proferido por su persona, ¿cuál es ese fallo? Desde luego, que en este último supuesto debe ilustrar al Juez de Alzada enviando copia certificada del fallo en referencia.
En virtud de los razonamientos expuestos y dada la falta de motivación de la Inhibición propuesta, no es forzoso concluir, en que la misma no está hecha en forma legal, por lo tanto tampoco es subsumible en la causal invocada y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la conclusión anterior, le resulta aplicable al caso de marras, lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Sub.Trib.)
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 04 días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.003
RMV/mlb
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