REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUISA VARESANO DE STRIPPOLI

ABOGADO: JESUS ANTONIO GARCÍA

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ

ABOGADO: VANESSA A. GUTIERREZ LOZADA

MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.904



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por la ciudadana VENESSA GUTIERREZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.734, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Mayo del año 2009.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 02 de Julio de 2009, a darle entrada, asignándole Nro. 55.904, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 06 de Julio de 2009, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por DESALOJO, incoada por el Abogado JESUS ANTONIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.657 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA VARESANO DE STRIPPOLI, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad número V-8.610.164, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.351.583y de éste domicilio.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2009, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1437, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
En fecha 15 de Abril de 2009, se admitió la demanda, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que fue citado personalmente tal como consta del recibo de citación que riela al folio 15 del presente expediente.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando PROCEDENTE la demanda de DESALOJO, intentada por el Abogado JESUS ANTONIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.657 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA VARESANO DE STRIPPOLI, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad número V-8.610.164, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, todos identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que su Poderdante cedió en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, antes identificado un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número 5-3 del quinto piso que forma parte del Edificio Conjunto Residencial ANDRÉS ELOY BLANCO, Torre “A”, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco Sector Santa Cecilia Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo. anexa copia fotostática del documento de propiedad marcado con la letra mediante contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de marzo de 2007, con vencimiento el 01 de septiembre de 2007, el cual fue a tiempo determinado venciendo la prorroga legal el 01 de marzo de 2008. Alega que dicho contrato privado fue firmado por su Poderdante en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, que acompaña marcado con la letra “D”, por lo que un ejemplar del mismo contrato se encuentra en poder del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ y de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el demandado haga la exhibición del documento ante este Tribunal. En este orden de ideas, dice que el contrato fue a tiempo determinado como lo establece la clausula segunda del contrato. Dice que el Arrendatario hizo uso de la prorroga legal y vencida la misma, el primero de marzo de 2008, el Arrendatario se negó a entregar el inmueble arrendador, tal como lo establece el contrato en su clausula Décima Sexta, y establece esta misma cláusula que la mora del arrendatario en la entrega del inmueble le originará el pago de los días de dicha mora, los cuales cancelará a la Arrendataria a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000) diarios hoy cincuenta bolívares fuertes, (Bs.50,00); pago que se ha negado a cancelar hasta la presente fecha. Esgrime que el arrendatario continúo en posesión del inmueble arrendado, cancelando el alquiler en forma irregular y atrasado, incumpliendo de ésta manera la Cláusula Tercera del Contrato, al hecho que en el año 2008 estando dentro del plazo de la prorroga legal que se venció el día 1 de marzo de 2008, incumplió con el pago del canon de arrendamiento a su Poderdante de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y Julio, cancelando dichos alquileres de los meses vencidos en dos partes, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Señala que es tal el incumplimiento en el pago puntual del alquiler por parte del Arrendatario, que debe a la presente fecha a su Poderdante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero y febrero del año 2009. Alega que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.700,00); y como su Poderdante no se ha negado a recibir el pago del alquiler por parte del Arrendatario, y no tener su Poderdante conocimiento si el Arrendatario ha hecho uso del pago por consignación, porque no ha sido notificada de tal hecho, le ha dado instrucciones y por los razonamientos de hecho para demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, plenamente identificado, en este escrito de demanda para que Desaloje el inmueble arrendado, así como también sea condenado por este Tribunal al pago de los meses insolutos de arrendamientos, que suman la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERETS (Bs f 4.900,00); por concepto de alquileres adeudado de los meses mencionados y los que transcurran hasta la terminación de la presente demanda, así como las costas y costos del proceso. Fundamenta la Acción de Desalojo en los artículos 33 y 34 literales “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.) LA PARTE DEMADADA.
Niega que la relación se haya iniciado el 01 de marzo de 2007, alegando que comenzó el 01 de Septiembre de 2006 y que ha continuando prorrogándose cada seis (6) meses por no haber notificación de parte de la arrendadora para la terminación del contrato, razón por la que a su entender ese contrato ha mantenido su naturaleza a tiempo fijo. Niega que le adeude a la parte Actora la cantidad de cincuenta bolívares diarios (Bs.50,00) por el retardo en la entrega del inmueble; niega que le adeude CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.900,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados, alegando que ha efectuado las consignaciones de los cánones reclamados.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. Consta en autos, la existencia de dos contratos tal y como alega la parte demandada, contratos que marcados “A” Y “B”, trajo junto a la contestación a la demanda, y que no fueron impugnados por la parte Actora, razón por la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En la Clausula Segunda del primero de los contratos señalados se evidencia que el comienzo de éste fue el 1 de septiembre de 2006, por un lapso de seis meses, venciendo el 1 de marzo de 2007, en la clausula segunda, del segundo de los contratos, se evidencia que tiene una duración de seis meses contados a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007. En ambos contratos, en la misma clausula segunda, se establece lo siguiente: Dicho término podrá prorrogarse a su vencimiento si alguna de las partes avisara a la otra con treinta (30) días antes de su vencimiento su deseo prorrogar ó dar por terminado el presente contrato..” Considera éste Juzgador que los términos en que está redactada la parte citada de la cláusula del contrato es contradictoria, porque establece la condición de notificar a la contraparte en caso de querer prorrogar el contrato, así como en caso de querer darlo por terminado; es decir que en caso de no existir notificación alguna puede darse los dos supuestos, teniéndose por prorrogado así como por no prorrogado, lo que es ilógico y contradictorio, haciendo imposible determinar la consecuencia de la no notificación, ni siquiera aplicando una interpretación en contrario de la condición establecida, razón por la que este Juzgador debe considerar esta condición imposible y nula, con fundamento en el artículo 1200 del Código Civil, y que el contrato no se prorrogó convencionalmente y que venció el 01 de marzo de 2007, entrando a partir de esa fecha a correr la prorroga legal de seis meses que le corresponde de acuerdo al artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo éste el 1 de septiembre de 2007 y Así se decide. Vistas las consideraciones y decisión anteriores tiene éste Juzgador por tácitamente reconducido el contrato de arrendamiento al haber las partes continuado cumpliendo con sus obligaciones con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, transformándose el contrato que en principio fue a tiempo determinado ó fijo a sin determinación de tiempo como consecuencia de la tacita reconducción y Así se declara. En cuanto a la excepción de pago hecha por el demandado en la contestación de la demanda, en el que alega que cumplió con su obligación por medio de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que trajo a los autos la parte actora en copia certificada del expediente de consignaciones. Revisado éste último observa éste Juzgador que las consignaciones fueron realizadas dentro del lapso de quince (15) días establecidos por el Legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si bien es cierto que el pago en la mensualidad de agosto de 2008, fue realizado fuera de éste lapso, así como la de diciembre de 2008, no es menos cierto que para la procedencia del desalojo por falta de pago es porque el Arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, supuesto que no está dado en este caso al no ser las que se pagaron extemporáneamente consecutivas. En razón de lo antes expuesto se tiene por bien realizadas las consignaciones en cuanto al requisito temporal de los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad para efectuarlas, siendo ello así debe este Juzgador revisar si se cumplió con el otro requisito que exige el Legislador para considerar legítimamente efectuadas las consignaciones establecido en el artículo 53 ejusdem. Se refiere éste requisito a la notificación que ha de hacerse al beneficiario, teniendo el arrendatario la obligación de Aportar datos suficientes para lograrla, datos que deben ser aportados dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. Observa este Juzgador que el consignante en el escrito de su primera consignación, de fecha 10 de Octubre de 2008, señala para la notificación del beneficiario la siguiente dirección: “Edif. Don Pelayo B piso 3”, el 06 de noviembre de 2008, en menos de treinta días siguientes a la anterior realiza otra consignación, y señala como dirección la siguiente: “Edif. Don Pelayo Torre B, piso 3 Ofic de Luis G Vallejo A (big low Center Terminal Ofic. Expresos Ayacuchos San Diego”, (sic). Habiendo el Arrendatario en la primera de las consignaciones suministrado una dirección incompleta, señalando solamente el nombre de un edificio sin indicar donde está ubicado, y en la segunda señala dos oficinas distintas, sin indicar la dirección de estas; siendo así debe este Juzgador tener por no cumplido el requisito de la notificación del beneficiario, al no haber el arrendatario suministrado los datos suficientes para lograrlo, por lo que consecuencialmente se declara las consignaciones como ILEGÍTIMAMENTE efectuadas, no teniendo el efecto liberatorio del pago y Así se decide. Siendo el contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo es IMPROCEDENTE, la pretensión de la parte Actora de pago de la suma de Cincuenta Bolívares (Bs.50) diarios por el retardo en la entrega del inmueble, porque los contratos de esta especie no tienen tiempo de vencimiento a partir del cual pueda realizarse este pago reclamado y Así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara 1.) Procedente la Pretensión de Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero de 2009, contenida en la demanda intentada por el Abogado JESUS ANTONIO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA VARESANO DE STRIPPOLI, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, teniéndose por resuelto el mismo. 2.) Se condena al demandado: a.) a la entrega del apartamento signado con el N° 5-3, piso 5, edificio Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco Sector Santa Cecilia Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; b.) Al pago de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.900,00); por concepto de los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, c.) Los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. No se condena en costas por no existir vencimiento total, publíquese y déjese copia…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y análisis probatorio realizado este Tribunal pasa a Sentenciar en los términos siguientes:
PRIMERO: Procede esta Alzada a la Revisión del Punto Controvertido, constituido por la interpretación que la recurrida hace de la Cláusula Segunda Contractual, conforme a la cual La duración del Contrato es de seis (06) meses fijos, determinados desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2007; con la posibilidad de ser prorrogado a su vencimiento si alguna de las partes, le avisara a la otra con 30 días de anticipación; igualmente, se estableció la posibilidad de que podía darse por terminado si una de las partes le avisare a la otra con treinta (30) días de anticipación. En el caso de marras no ocurrió ninguna de las dos posibilidades contractuales, es decir, no manifestaron deseo de prorrogar por lo que el contrato a término fijo feneció; así como tampoco se manifestó deseo alguno de darlo por terminado; lo cual permite inferir que continuó bajo la modalidad del contrato sin determinación de tiempo. Ahora bien, la conclusión ó mas bien la finalización del contrato a término fijo obligaba a una prórroga legal, la que conforme a la afirmación de la parte Actora venció el 01 de marzo de 2008. De aquí que la continuidad de la posesión precaria del inquilino sobre el inmueble, es indicativo como se explicó supra de la continuidad de la relación arrendaticia bajo la modalidad ahora de los contratos sin determinación de tiempo; por lo que, no es una suposición falsa estimar que el Contrato de Arrendamiento cuyo Desalojo se demanda es a tiempo indeterminado, por cuanto realmente “se encontraba tácitamente reconducido” ya que no se prorrogó, de tal manera, que no era necesario manifestar voluntad alguna, de darlo por terminado toda vez que al no prorrogarse por elemental lógica se estaba dando por terminado; pues un hecho irremediablemente producía como efecto el otro; esto es al no manifestar el deseo de prorrogar, lógicamente que se estaba poniendo fin a la relación arrendaticia; y al permitirle al inquilino el goce pacifico de la posesión del inmueble, se estaba agotando por una parte la prorroga legal; y por la otra, permitiendo su continuidad en la posesión del inmueble, después del vencimiento de la prorroga legal, lo cual implicaba que se estaba reconduciendo el contrato; por manera que, lo que se denominó en dicha Cláusula condición imposible no es tal, por lo cual, el alegado falso supuesto en los informes presentados respecto a la interpretación realizada por el A-quo en cuanto a que la cláusula contiene una condición imposible, es Procedente y ASÍ SE DECIDE.
Lo que no es posible establecer, es que en el contrato se haya producido una renovación automática por un período igual, por cuanto el contrato no permite esa posibilidad, toda vez que además de establecer sus términos precisos de inicio y culminación, el contrato no renovado fenecía el día prefijado para su culminación, la posibilidad de una renovación fue sometida a una condición que no se cumplió, haciendo sucumbir la relación contractual con el sólo vencimiento del término establecido y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato de la existencia de otro Contrato de Arrendamiento que inició el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, se ratifica la interpretación de la voluntad contractual plasmada en la Cláusula Segunda; toda vez que demuestra que cuando el arrendador manifestó su voluntad lo hizo a través de un nuevo contrato; situación jurídica que no ocurrió respecto al segundo contrato que dio lugar a la Demanda de Desalojo; en el entendido de que el término para la prórroga legal no sufre la modificación que pretende el demandado y continúa siendo de seis (06) meses y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Corresponde ahora verificar el estado de solvencia del Arrendatario y si este aspecto necesario para la Procedencia de la Acción de Desalojo, fue establecido correctamente por el A-quo en la Recurrida.
Se revisan las consignaciones realizadas por el Inquilino por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se observa que salvo la excepción del mes de agosto de 2008, todos los demás depósitos bancarios, fueron realizados oportunamente, toda vez que ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal a favor del Arrendatario, que si el depósito fue hecho oportunamente, se le debe tener como solvente, pues no es imputable al inquilino, la constancia de consignación que en forma retardada realice el Tribunal de la Consignación, razón por la cual con la excepción del mes de agosto todas las demás consignaciones fueron hechas oportunamente; en este orden de ideas, quedan modificados los hechos que al respecto establece la Recurrida. Corresponde ahora verificar si se cumplió con la notificación al Arrendatario y que complemente desde luego las consignaciones realizadas a los fines de darle validez a las mismas; esto es, verificar, si se cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que en la misma fecha de la primera consignación (13-10-2008) folio 53 se libró Boleta de Notificación a la Arrendadora, indicando como dirección de la misma El Edificio Don Pelayo B, Piso 3 Valencia Estado Carabobo, Oficina Dr. LUIS VALLEJO.
No consta que el Alguacil del Tribunal haya realizado la notificación correspondiente; que de haberla hecho en la persona del Abogado LUIS VALLEJO, se le hubiere dado validez, toda vez que se infiere fue la persona con quien se entendió el inquilino; es mas fue quien redactó y visó los documentos contractuales; por lo que desconocer la existencia de este tercero es inútil; lo que si es cierto, es que no consta que tal notificación se hubiere realizado; y al no haberse complementado este imperativo legal se establece que las consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la pretensión de la parte Actora, en lo que se refiere al pago de la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50) diarios por el retardo en la entrega del inmueble, se confirma lo decidido por el Tribunal A-quo, en razón de que el presente caso se trata de un Contrato a Tiempo Indeterminado, lo cual no tienen tiempo de vencimiento a partir del cual pueda realizarse el pago reclamado y como quiera que tal Cláusula Penal estaba contenida en un Contrato extinguido, no le resulta aplicable al presente y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REFORMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de mayo de 2009; en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ, a través de su Apoderada Judicial VANESSA GUTIERREZ LOZADA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el Abogado JESUS ANTONIO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA VARESANO DE STRIPPOLI, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA MENDEZ en consecuencia, condena al demandado: a.) Entregar el apartamento signado con el N° 5-3, piso 5, Edificio Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco Sector Santa Cecilia Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; b.) Al pago de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.900,00); por concepto de los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, los cuales se encuentran debidamente depositados y a la ordena de la Arrendadora en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y todos los que ha venido depositando el Inquilino hasta la entrega del Inmueble.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (18) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,


Abog. ROSA ANGULO AGUILAR


Expediente: 55.904
RMV/mlb