REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO VILERA FLORES

ABOGADA: CARMEN BLANCO LUQUEZ

DEMANDADA: ROSA ARGELIA BLANCO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 55.883


Por escrito de fecha 11 de junio del año 2.009, el ciudadano JUVENAL ANTONIO VILERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.457.591, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.158.683, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.335, interpuso demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana ROSA ARGELIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.863.861, de este domicilio.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2009 le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 55.883, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de junio del año 2.009, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
En fecha 29 de octubre de 2.009, el ciudadano JUVENAL ANTONIO VILERA FLORES, asistido por la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, ambos anteriormente identificados, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha otorgó y consignó a los autos, instrumento poder que le fue conferido a la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.158.683, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.335.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.009, el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 19 de junio del año 2.009, sin haber sido consignadas por la parte actora las copias simples para la certificación de las compulsas, de lo que se desprende que desde esa fecha, hasta el día 29 de octubre del año 2.009, fecha en que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas, han transcurrido cuatro (04) mes y diez (10) días para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Existe jurisprudencia que ratifica el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”

Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”

En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JUVENAL ANTONIO VILERA FLORES, asistido de abogado, contra al ciudadana ROSA ARGELIA BLANCO, ambos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 18 días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
…..LA

JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.883
Labr.-