REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI
ABOGADO: ESTILITA ROMERO DE HENRIQUEZ
DEMANDADO: MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.183

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2008, la ciudadana ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.817.328 y domiciliada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asistida por la Abogada ESTÍLITA ROMERO DE HENRIQUEZ, Abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.935, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el cónyuge de su representada ciudadano ARTURO CARDELLI PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.211.455, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2.008, bajo No. 55.183; fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2.008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende, que fu comisionado el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, para efectuar la citación del accionado, tal como consta de la comisión número 1634, emanada del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial constante de cinco folios útiles la cual corre inserta en los autos.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte Actora consignó Poder especial conferido a la Abogada ESTILITA ROMERO DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.935.
En fecha 02 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI, parte Actora, y su Apoderada Judicial, Abogada ESTILITA ROMERO DE HENRIQUEZ antes identificada.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 17 de Abril de 2.009, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la Apoderada Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte Accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 7 de Junio de 1985 contrajo matrimonio válidamente por ante la prefectura de Municipio PEDRO MARÍA MORANTES, Distrito San Cristobal del Estado Táchira con el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.211.455, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 105, que a la presente solicitud acompaña en original marcado con la letra “A”. Que durante su matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre FRANCO MICHELANGELO CARDELLI VALENCIA, quien nación en fecha 28 de Julio de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.061.157, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad, que a la presente solicitud acompaña marcado con la letra “B”. Que celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buenaventura, vereda N° 6, casa número 19-15, Primera Etapa Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Que en principio la unión con su esposo se caracterizó por armonía, respeto y ayuda mutua no obstante, al pesar del tiempo fueron surgiendo situaciones distanciantes por falta de entendimiento y se comenzaron a suscitar una serie de problemas y desavenencias a pesar de todos sus intentos para solucionar sus diferencias y salvar su hogar como le corresponde como pareja y cónyuge, dice que lamentablemente su cónyuge ciudadano MIGUEL ARTURO CADELLI PORTILLO, antes identificado en el año 2003 voluntariamente abandonó el domicilio conyugal anteriormente descrito conforme al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. En su Petitorio demanda formalmente al ciudadano MIGUEL ARTURO CADELLI PORTILLO, antes identificado por DIVORCIO fundamentado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir por Abandono Voluntario. Además dejó constancia de que en su unión no se adquirió bienes que liquidar.
2.- EL DEMANDADO DE AUTOS.
En la oportunidad correspondiente, procedió hacerlo en los términos siguientes:
“Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda de divorcio intentada por mi cónyuge ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI, plenamente identificada en este libelo, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes. Primero: Lo niego por cuanto han jugado con la buena fe de este Tribunal, como no es cierto lo que alega que hubo abandono voluntario. Segundo: Lo Contradigo por cuanto en el libelo no expresó los bienes de la comunidad ya que existen bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, ya que mi esposa vendió la casa y el vehículo sin mi consentimiento, el otro vehículo lo mandó a desvalijar para venderlo. Por parte (sic) en consecuencia los artículos 148, 149, 150, 151 y 170 del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia es por los hechos que solicito la nulidad dispuesto en el artículo 213 del Código Procesal Civil Vigente…”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal le observa a la oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
Promovió prueba testimonial de las siguientes ciudadanas: LISLEIDA MARE; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.731.028; NERY MARGARITA HERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.251.186 y NANCY YULEIMA HERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V-15.196.878, todas de oficios del hogar y domiciliada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, a quienes presentará en la oportunidad que sea acordada por el Tribunal a objeto de que rindan declaraciones sobre los siguientes particulares: 1.) Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI; 2.) Diga la testigo si asimismo conoce al ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI. 3.) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, es el cónyuge de su representada la ciudadana ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI. 4.) Diga la testigo si por el conocimiento que de su persona dice tener sabe y le consta como era el trato del ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI hacia su cónyuge. 5) Diga la testigo si actualmente el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, vive junto a su cónyuge en el hogar común. 6.) Diga la testigo si el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, abandonó el hogar común que comparte con su cónyuge y junto a su hijo FRANCO MICHELANGELO CARDELLI VALENCIA. 7.) Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, al abandonar el hogar dejó de cumplir con la obligación que le impone el matrimonio, como es la manutención, socorro y atención hacía su cónyuge.
La referida probanza fue admitida y al ser evacuada se constató que todos los testigos promovidos comparecieron a rendir declaraciones; en cuanto a sus deposiciones, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para emitir pronunciamiento respecto a las mismas.
b.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I.
Reprodujo el merito favorable de los autos.
El Tribunal le observa a la oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.
POR UN CAPÍTULO II.
Solicitó oficiar a la Sala número 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 15.248 del año 2003, legajo número 6, página número 2, para dejar constancia que lo alegado en el libelo por su cónyuge es falso, y que no hubo abandono voluntario.
La aludida probanza no fue admitida, en virtud de que la misma podía ser promovida en copias certificadas por la parte interesada, toda vez que el Tribunal no podía de manera alguna suplirle a las partes su obligación una vez que la asume como carga para probar sus afirmaciones de hecho; todo ello consta del auto de admisión de pruebas que riela al folio 51 del presente expediente.
POR UN CAPÍTULO TERCERO:
Solicitó que a su cónyuge se le exija la exhibición de los documentos que se hayan en su Poder de los bienes que pertenece a la Comunidad de bienes gananciales y en su defecto se cite al ciudadano JACOBO SOLANO, en la dirección siguiente: Urbanización Buena Aventura, casa número 9-15, en la Urbanización Buena Aventura, primera etapa, en Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y pidió se realizare una Inspección Judicial en el establecimiento para corroborar lo antes dicho.
Las referidas probanzas fueron negadas tal como consta del auto de admisión de pruebas que riela al vuelto del folio 51 del presente expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ANA CECILIA VALENCIA BELTRAN Y MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inserta bajo el No. 105, Año 1985.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO. A tales fines observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “… que al pesar del tiempo fueron surgiendo situaciones distanciantes por falta de entendimiento y se comenzaron a suscitar una serie de problemas y desavenencias a pesar de todos sus intentos para solucionar sus diferencias y salvar su hogar como le corresponde como pareja y cónyuge, dice que lamentablemente su cónyuge ciudadano MIGUEL ARTURO CADELLI PORTILLO, antes identificado en el año 2003 voluntariamente abandonó el domicilio conyugal anteriormente descrito conforme al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos LISLEIDA MARE, NERY MARGARITA HERNANDEZ SÁNCHEZ Y NANCY YULEIMA HERNANDEZ SÁNCHEZ; ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos ANA CECILIA VALENCIA DE CARDELLI Y MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO; 2º) Que les consta que el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO no vive junto a su cónyuge en el hogar común; 3.) Que les consta que el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO abandonó el hogar común que compartía con su cónyuge junto a sus hijos, 4.) Que le consta que el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, al abandonar el hogar dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio como es la manutención, socorro y atención hacía su cónyuge.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PORTILLO, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que la parte Accionada, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA VALENCIA BELTRAN en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano MIGUEL ARTURO CARDELLI PRTILLO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (07) de Junio de 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio PEDRO MARÍA MORANTES Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta N° 105, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1985.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; y respecto a los bienes presuntamente existentes de la Comunidad, se invita a los cónyuges a tramitarla a través de una Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A. Expediente: N° 55.183
RMV/mlb-