REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº JAP-131-2009.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
PARTE SOLICITANTE: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.423.
APODERADO JUDICIAL: Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.303.

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.303, solicitadas en el escrito libelar que riela a los folios 1 al 12, medidas que solicita en nombre y representación judicial del ciudadano MARIO JOSE SEVERINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.423, de este domicilio, quien demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL a los ciudadanos RAMON ENRIQUE PARRA, MIRIAM COROMOTO PARRA, LORENZO ANTONIO PARRA, VICTOR JULIO PARRA, MARISOL PARRA, ARACELIS COROMOTO PARRA, MARILU DEL VALLE PARRA, MARIA ANGELINA PARRA GUERRA, ANGELICA MARIA PARRA, identificados en autos.

Expone el peticionante cautelar que debido a la presunción que emerge como elemento de convicción para justo criterio, en base al significado y trascendencia de los recaudos que acompañó alega significar la racionalidad o buen derecho a que se contrae la presente demanda, y de manera especifica a los elementos que emergen de las documentales que conforman a su propio decir “el legajo” que marcado “B”, acompañó a su escrito libelar.

En atención al principio de motivación obligatoria del decreto que acuerda o no medidas cautelares, esto es, la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo, sobre la base del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Noviembre de 2004; criterio que acoge este juzgador de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar la actividad de juzgamiento cautelar para determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por el demandante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 255 de la Ley Especial de Tierras, que las medidas preventivas establecidas en los respectivos títulos de ley, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, siendo voluntad de la Ley que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, y tan tajante es la voluntad de la Ley de que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por lo que se puede denominar una discrecionalidad dirigida, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero cumpliéndose con los requisitos del legislador procesal, según lo ha establecido dominante doctrina citada por la Sala.
Por lo anterior, observa este Juzgador, que debe revisar minuciosamente el cumplimiento de las condiciones de ley para la procedencia de las medidas cautelares, y de manera puntual los requisitos del fumus boni iuris el olor al buen derecho, y del fumus periculum in mora el peligro de la mora.

En relación con los referidos requisitos, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio del 19 de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-1701, ha indicado:

“…Corresponde hacer un pronunciamiento acerca de la petición de tutela cautelar solicitada, para ello, se observa que tal como se ha señalado en otras oportunidades… la procedencia de las medidas cautelares es acogida por la Sala previa verificación de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha afirmado que el juez dictará la medida preventiva: cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe pronunciarlas.

En cuanto al fumus boni iuris, considera esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar -tal como se señaló- al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares: “ ‘las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones’, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”.

El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño.
La Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 1990, señaló:

“Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuya nulidad haya sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que los daños hipotéticos o probables y futuros, no justifican una medida como la señalada...” (Negrillas de la Sala).

Expuesto lo anterior, y luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, y conforme a los criterios señalados, esta Sala señala:…

…Visto, que en el caso de autos no se aportaron elementos de tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación de difícil o imposible restablecimiento.

Esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada…Así se declara.” (Cursiva de éste Tribunal).


Al respecto, observa quien decide que el peticionante de la cautela consignó marcado “B”, como anexo de la demanda, un legajo de documentos que a su decir conforman copia de actuaciones de un presunto expediente administrativo que cursó con el Nº 089/07 de fecha 06 de Junio de 2007, por ante un órgano administrativo agrario, esto es, la extinta Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Carabobo.

En tal sentido, se observa de autos que las documentales presentadas contienen presuntas actuaciones realizadas por las partes en conflicto y terceros, y así, efectuada la revisión cautelar, se observa prima facie que las referidas documentales no constituyen prueba suficiente del peligro de la mora, por cuanto se trata de actuaciones que no aportan prueba que constituya presunción grave de insolvencia de los demandados para evadir responsabilidades de llegar a producirse una sentencia. Así, por cuanto de los recaudos acompañados por el demandante junto con el escrito libelar, que en el caso de autos, no aportaron elementos de tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación de difícil o imposible restablecimiento, requisito fundamental para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.303, quien actúa con el carácter de autos.

En consecuencia como quiera que se constató la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales de procedencia de las medidas cautelares, y ello es suficiente por su entidad, para la negativa de las medidas cautelares peticionadas, este Tribunal juzga inoficioso el pronunciamiento en relación con los otros requisitos de procedencia, por cuanto los mismos, de acuerdo con pacífica doctrina, han de ser concurrentes para el acuerdo de medidas cautelares. Así se establece.-



El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
ERICKA G. SANCHEZ S.


En esta misma fecha se público y se registró.-


La Secretaria
ERICKA G. SANCHEZ S.



EXP. Nº JAP-131-2009/CUMPLIMIENTO.
JDUA/EGSS.-