REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, 24 de febrero del 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº JP-54327-92.
PARTE ACCIONANTE: Grupo Casco de Venezuela, C.A., entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo del 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo las ultimas de ellas la inscrita por ante el Registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Elías Zubillaga Carrasco e Hilda Maria Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Carlos Rafael Acosta Chirel, Productor Agropecuario, soltero, hábil en derecho, y domiciliado en Calabozo Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.407.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 20 de febrero de 2008, el Grupo Casco de Venezuela, C.A, identificado en autos, interpone la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folio 01 al 04), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2008, y en fecha 4 de Marzo del 2008, ese Juzgado dictó sentencia en la que se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para seguir conociendo del presente asunto en este Juzgado Agrario (Folio 19 al 20), el cual en fecha 25 de Marzo del 2008 le dio entrada, (Folio 23), y en fecha 1 de abril del 2008, conforme a la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda atendiendo a las previsiones formales del Procedimiento Ordinario Agrario, (Folio 24).

En fecha 30 de Julio del 2008, este Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda la admite a sustanciación, en consecuencia ordena emplazar al ciudadano Carlos Rafael Acosta Chirel, Productor Agropecuario, soltero, hábil en derecho, y domiciliado en Calabozo, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.407, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el objeto de que ese Tribunal se sirva citar al demandado, quien se encuentra domiciliado en ese Municipio. (Folio 35 al 39).

En este sentido, consta al folio 40 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 29 de septiembre del 2008, en la que consigna los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda subsanado, conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efectos de la certificación por Secretaría para la práctica de la citación del demandado; y en posterior diligencia de fecha 30 de septiembre del 2008, que corre inserta al folio 42, el abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, en su carácter de Apoderado Actor solicita que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre correo especial de ida y vuelta para la consignación ante el Tribunal Comisionado de la comisión referida, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 1 de octubre del 2008 (Folio 43), acuerda lo solicitado, ordena hacerle entrega de la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos, la cual fue recibida tal como consta en diligencia de fecha 2 de octubre del 2008 que corre inserta al folio 44.

En fecha 17 de noviembre de 2008, esta Instancia Agraria, se pronunció con respecto a las medidas cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora en el escrito libelar que riela a los folios 1 al 4 del presente expediente, así como en escrito de subsanación de la demanda que riela del folio 31 al 34, una vez revisadas minuciosamente el cumplimiento de las condiciones de ley para la procedencia de las medidas cautelares, se constató la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales de procedencia de la medida cautelar, en consecuencia niega la medida cautelar solicitada por la parte actora. Folio 45 al 49.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Omisiss:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

Por otra parte, es importante señalar que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas. Así mismo, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso. Ahora bien, de los razonamientos antes expuestos queda evidenciado que, si bien es cierto, la parte accionante consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de demanda subsanado conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efecto de certificación por secretaría para la práctica de la citación del demandado (Folio 40) y que en fecha 02 de octubre de 2008, recibió las compulsas de citación a los fines de su consignación ante el tribunal comisionado para la practica de la citación, (folio 44), no menos es que, la norma establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Es decir, desde la fecha del último acto presentado por la parte demandante, a la presente fecha han transcurrido un año (1) cuatro meses (4) y veintiún (21) días. Lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

A los efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, notifíquese a la parte de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.


El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ












































EXPEDIENTE Nº JP-54327-92/RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
JDUA/EGSS/SLML.-