REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000335
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO y WILMER JOSÉ GUILLÉN MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad números 4.466.456 y 7.035.123, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.
PARTE
DEMANDADA:
C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de Junio de 1944, bajo el Nº 1632.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Manuel Iturbe, Julio Cesar Pinto, Juan Carlos Senior y Wesley Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.523, 68.640, 84.836, y 133.732, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de febrero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “30” del expediente, los demandantes:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO comenzó a laborar para la accionada en fecha 18 de febrero de 1994, mientras que el ciudadano WILMER JOSÉ GUILLÉN MANZANILLA lo hizo en fecha 01 de marzo de 1994;
Que los codemandantes:
- Fueron despedidos el día 29 de Febrero de 2008, sin causa que lo justificara, por parte del ciudadano Manuel Frias, en su condición de director de relaciones laborales de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA;
- Al inicio de la relación de trabajo, recibían el equivalente a Bs.f.20,00 semanales, es decir, Bs.f.66,68 diarios, mientras que cada año posterior recibieron aumentos proporcionales a la cantidad de vehículos que semanalmente lavaban;
- Devengaron el equivalente Bs.f.33,33 como último salario diario;
- Se desempeñaban como obreros y estuvieron prestando sus servicios personales y directos, como lavadores de vehículos C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA asignaba a sus ejecutivos y que debían estar impecables;
- Cumplían sus jornadas de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde 5:00 a.m. a 5:000 p.m., en el estacionamiento de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y con los implementos que esta les proporcionaba;
- Tenían como representantes patronales a los ciudadanos José Manuel Camino y Hernán Batista, quienes obraban como directores de recursos humanos de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, así como a los ciudadanos Luis Rojas y Ana Julia Álvarez, quienes se desempeñaban como gerentes de relaciones laborales de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA;
Que al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO se le ordenaba llevar los vehículos de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA a los cambios de aceite, a los servicios que ameritaran y a los talleres para sus reparaciones;
Que para la prestación de sus servicios se les exigía a los demandantes presentaran facturas descriptivas de los vehículos lavados y traslados realizados, con lo cual se les pagaba un monto semanal que era proporcional a los vehículos lavados, cuyos precios eran establecidos por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
En el petitorio demandaron la cantidad de Bs.f.42.073,19 para el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO y Bs.f.41.552,40 para el ciudadano WILMER JOSÉ GUILLÉN MANZANILLA, que representan los conceptos prestacionales y derivados de la relación de trabajo que han alegado. De igual modo reclamaron las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, los intereses de mora causados y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “60” al “104”, la parte demandada:
Centró su defensa en la inexistencia de relación laboral alguna entre los demandantes y la accionada, en función de lo cual alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y procedió a negar los hechos referidos y derechos pretendidos por los actores en su escrito libelar.
Por otra parte se indicó que, en forma ocasional, los actores lavaban los vehículos de algunos de los ejecutivos y gerentes de la accionada, pero tales servicios eran contratados directamente por tales personales, sin mediación alguna de la accionada pues esta –según se alegó- en ningún momento contrató los servicios personales de los accionantes, ni ejerció subordinación alguna sobre ellos, ni les pagó salario, ni les exigió el cumplimiento de algún horario, por lo que en ningún caso existió un contrato de trabajo entre las partes.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA DE LA PRUEBA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre los actores y la accionada, así como la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento han exigido los actores frente a la demandada, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la parte demandada de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “02” de la pieza Nº 1, copia fotostática de documento privado a la que no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnadas por la parte demandada, mientras que la parte demandante no demostró la autenticidad de la misma.
A los folios “161” al “212” ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y el sindicato unión de trabajadores de las empresas del neumático, similares y conexos del estado Carabobo, consignada en la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
Informes:
Para ser solicitados a la Inspectoría del Trabajo, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y al Banco Provincial, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
A los folios “156”, “157” y “158” cursan los recaudos solicitados a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo de los informes que le fueran requeridos y de los cuales se extrae:
Que los codemandantes aparecen cesantes en la cuenta individual consultada a través de la página web de la referida institución;
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO fue inscrito por la empresa Sistema Renta Primera, con fecha de egreso del 31 de enero de 2004;
Que el ciudadano WILMER JOSÉ GUILLÉN MANZANILLA fue inscrito por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A.
Al folio “153” cursa la comunicación remitida por el servicio médico de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual se informó que no existe ningún registro ni historia médica correspondiente al codemandante CARLOS EDUARDO CASTILLO, puesto que no aparece como ex trabajador de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
Exhibición de documentos:
De “a) El expediente laboral llevado por la empresa a los trabajadores demandantes CARLOS CASTILLO y WILMER JOSÉ GUILLÉN MANZANILLA”; “b) La apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente a los trabajadores demandantes”; “c) El Registro de Vacaciones al que esta obligado a llevar la empresa, en acato a lo dispuesto en el artículo 235 de la L.O.T., respecto a los actores”; “e) Todos y cada uno de los Recibos de Pago realizados por la empresa a los trabajadores demandantes por concepto de salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro pago en su favor, durante la relación de trabajo que existió entre las partes”; “f) La Relación de vehículos asignados para su lavado asignados a los demandante durante la relación de trabajo, con indicación del precio de cada uno”. Respecto de tal medio de prueba, este órgano jurisdiccional se pronunció a través de auto de fecha 06 de agosto de 2009, negando su admisión en el proceso, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.
De los “recibos de pago, similares a los agregados en este escrito de medios probatorio, que fueran marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” correspondientes a los actores”, vale decir, de los que fueron promovidos en copias fotostáticas insertas a los folios “03” al “256” de la pieza Nº 1, “02” al “214” de la pieza Nº 2 y “02” al “215” de la pieza Nº 3, que no fueron exhibidos ni entregados por la demandada en la audiencia de juicio. No obstante, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos respecto de los cuales exista, al menos, presunción grave de que se encuentren o hayan estado en poder de la demandada, tal como lo exige la referida norma adjetiva, pues se trataría de facturas que habrían sido realizadas por los actores y, por ende, no provienen de la demandada, mientras que tampoco aparecen aceptadas por esta última.
Del “Convenio Colectivo de Trabajo vigente en la mencionada empresa al tiempo de la celebración de la audiencia de juicio”. Respecto de la promoción probatoria de la convención colectiva de trabajo, este órgano jurisdiccional se pronunció a través de auto de fecha 06 de agosto de 2009, negando su admisión en el proceso por cuanto no acreditaría a los autos hechos sometidos a prueba, sino de un acto normativo.
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos Giovanny Alberto Noguera Arenas, Ángel Ávila, Jimmy José Parada Camacho y Williams Alfredo Moreno Muñoz, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Del ciudadano Carlos José Sequera quien declaró que veía a los accionantes en el estacionamiento de la demandada pues debía pasar por allí cuando se dirigía o retiraba de puesto de trabajo, pero que no formaban parte del plantel de trabajadores de la demandada pues, incluso, tuvieron que hacerse gestiones para que tuvieran acceso al servicio de comedor. De esta forma, a criterio de quien decide, la referida testimonial no da cuenta de la prestación de servicios de los accionantes para la demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
(i) A los folios “56” y “57”, documentos privados cuyos contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.
Informes:
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado no consta en autos en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.
Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes toda vez que no produjo medio probatorio alguno que constituya –al menos- algún indicio grave respecto de la prestación de los servicios personales de los actores para la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien es cierto que quedó establecido en autos que los demandantes habrían prestado sus servicios como lavadores de vehículos de algunos de los ejecutivos de la accionada, no quedaron acreditados a los autos los elementos característicos de la relación de trabajo que los actores alegan les vinculó con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, vale decir, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En ese sentido, la parte accionante no logró demostrar que la accionada haya determinado o supervisado las condiciones de los servicios prestados por los actores a algunos de los ejecutivos de la demandada, ni que la demandada haya aportado herramientas o equipos para tales fines o haya sido la propietaria de los vehículos que los actores referían lavar. Tampoco quedó acreditado en autos que la demandada esta haya realizado pago alguno a los demandante
En consecuencia, aún cuando pudo haber quedado establecida la prestación de servicios de los actores para ejecutivos de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, no quedó establecido que estos últimos estuviesen comprometiendo de esa forma responsabilidad de la demandada, por lo que tal situación no autoriza a considerar existente la relación de trabajo con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, ni siquiera al amparo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tampoco concurren los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, la percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.
En fin, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen la existencia de relación laboral alguna entre los demandantes y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la relación de trabajo alegada por los accionantes, que no demostrada en autos, constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, debe declararse la improcedencia de la demanda, tal como se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO y WILMER JOSÉ GUILLÉN MANZANILLA contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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