REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000058

PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos ALEXIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.835.776.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ivon Salazar Pestana y Jasciely Lucia Salazar Pestana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.110 y 122.031, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: CORIMON PINTURAS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el número 3, tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Pedro Araujo, María Alejandra Prato Araujo y Brígido González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.727, 102.624 y 68.839, respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de enero de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 20 de enero de 2010.

Posteriormente, la referida demanda fue reformada mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2009, todo lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su tramitación en fase de juicio, por lo que, en fecha 10 de febrero de 2010, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda original, cursante a los folios “23” al “36” del expediente:

 Como narrativa de los hechos que sirven de apoyo a la demanda, se alegó:

- Que en fecha 17 de septiembre de 2005, el actor comenzó a prestar sus servicios para CORIMON PINTURAS, C.A., devengando una remuneración mensual inicial equivalente a Bs.f.610,88, laborando desde las 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. en los meses de enero a agosto y en jornadas especiales rotativas semanalmente, comprendidas desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y desde las 07:010 p.m. a 07:00 a.m., en los meses de septiembre a diciembre;
- Que el demandante laboraba horas extras adicionales a las jornadas de trabajo que desarrollaba a favor de la accionada;

- Que el demandante se desempeñó como ayudante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 23 de enero de 2006 pues, luego de las vacaciones de diciembre de 2005, desempeñó el cargo de montacarguista;

- Que en fecha 26 de enero de 2008, el accionante se presentó a la sede CORIMON PINTURAS, C.A. para reincorporarse a su puesto de trabajo luego de las vacaciones, oportunidad en la que se le comunicó que no podría seguir prestando sus servicios para la accionada por cuanto presentaba problemas de salud a nivel de su columna vertebral y, en consecuencia, no calificaba apto para el trabajo, aún cuando se le ofreció la reconsideración de su caso;

- Que ante tal situación, en el mes de marzo de 2008 el demandante se sometió a evaluaciones médicas en el Centro Policlínico Valencia y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de las cuales se concluyó que no presentaba lesión alguna y podría reintegrarse a su trabajo;

 Se denunció:

- Que el demandante fue despedido en forma injustificada, pues no dio lugar a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndose la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional que le amparaba;

- Que a lo largo de la relación de trabajo, la representación patronal le advirtió al actor que su relación laboral se limitaba a un contrato a tiempo determinado pero que, por haber sido prorrogado en dos oportunidades, debe considerarse como a tiempo indeterminado, según lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se demandó el pago de Bs.f.43.618,39, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, remuneración por horas extras, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones remuneradas, bonos vacacionales y utilidades.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

A través del escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “91” al “100” del expediente, la representación de parte demandada:

 Solicitó la resolución de los vicios procesales que –según alega- adolece la pretensión del actor. En ese sentido requirió, al amparo de la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la depuración de la causa antes de su sustanciación en fase de primera instancia de juicio.

 Admitió que el demandante prestó sus servicios personales para CORIMON PINTURAS, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de producción;

 Alegó:

- La prescripción extintiva de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido refirió que, desde la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19 de diciembre de 2007 y el momento de la presentación de la demanda, ya había transcurrido el lapso prescriptivo que prevé la referida norma legal;

- Que el último salario diario básico devengado por el actor ascendió a Bs.f.33,38.




 Rechazó:

- Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para CORIMON PINTURAS, C.A. en fecha 15 de septiembre de 2005, pues –según se alega- ello se produjo en fecha 23 de enero de 2006, tal como se desprende del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes;

- Que el actor haya debido reincorporarse a sus labores para CORIMON PINTURAS, C.A. en fecha 26 de enero de 2008. En ese sentido se indicó que, en fecha 19 de diciembre de 2007, el accionante recibió el importe correspondiente a los conceptos prestacionales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo como consecuencia de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinados celebrado entre las partes;

- Que la terminación de la relación laboral entre las partes se haya producido por despido injustificado o que haya estado vinculada al estado de salud del demandante pues –según se refiere- se produjo por el vencimiento del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes y que, con ocasión de ello, el actor recibió el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, renunciando al derecho al reenganche que le habría amparado, mas aún cuando no inició el procedimiento administrativo previsto para tales fines;

- Que la relación de trabajo se haya extendido por dos (02) años y tres (03) meses, tal como fue alegado en el escrito libelar. En función de lo expuesto se indicó que el demandante prestó sus servicios a CORIMON PINTURAS, C.A. desde el 23 de enero al 15de diciembre de 2006 y, posteriormente, desde el 29 de enero de 2007 al 19 de diciembre de 2007, por lo cual se produjo la interrupción de la continuidad de ambas relaciones.

 Objetó la procedencia:

- De las reclamaciones deducidas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y utilidades. Para tales fines alegó que la demandada pagó al actor tales conceptos y que no se causaron durante los años 2005 y 2008;

- De las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido indicó que la relación de trabajo entre las partes terminó por el vencimiento del contrato a tiempo determinado que las mismas concertaron, mientras que el actor no inició el procedimiento tendente a lograr un pronunciamiento del órgano administrativo en ese sentido;

- De los importes salariales reclamados por el tiempo de inamovilidad que el actor alegó le amparaba.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

A través del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invocó se aplique, a su favor, el merito de los autos procesales.

Ahora bien, tal como se ha adelantado en las actas procesales, respecto del mérito favorable de los autos se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.


Documentales y exhibición de sus originales:

A los folios “60” al “65” cursan reproducciones de recibos de pago que no fueron impugnadas y cuyos originales no fueron exhibidos o entregados en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual se les confiere valor probatorio y sus contenidos se reputan como auténticos.

Tales documentales reflejan la descripción de las asignaciones y deducciones aplicadas en la remuneración devengada por el actor en los periodos comprendidos desde el 30 de enero al 05 de febrero de 2006, desde el 09 al 15 de octubre de 2006, desde el 06 al 12 de febrero de 2006, desde el 23 al 29 de enero de 2006, desde el 19 al 25 de noviembre de 2007 y desde el 26 de noviembre al 02 de diciembre de 2007.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Richard Emilio Ramos Uribe, Juan Carlos Lama Barrios y Ronald Guerra Castellano, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimonial pasible de ser examinada.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 22 de septiembre de 2009, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio.

No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, toda vez que la misma perseguía se verificaran “las Nóminas de pago donde figura el salario, horas extras y los beneficios pagados, al trabajador por motivo de sus labores para la demandada, y deducciones hechas”, el “tiempo laborados, condiciones, lugar y los cargos ejercicios para la demandada por el actor”, vale decir, extremos respecto de los cuales la parte demandada no presentó objeciones, razón por la cual la referida inspección judicial no aportaría nuevos elementos de juicio sobre algún extremo controvertido en la causa.

Exhibición de documentales:

 De “…los Recibos de Pago emitidos al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 17 de Septiembre de 2005….”…los Libros de Relación de Horas Extras específicamente los llevados en la fecha en que se encuentra comprendida la relación de trabajo es decir desde el 17 de Septiembre de 2005 hasta Enero del 2008….” y “….los Libros de Registro de Vacaciones específicamente los llevados en la fecha en que se encuentra comprendida la relación de trabajo es decir desde el 17 de Septiembre de 2005 hasta Enero del 2008…”, tal y como fuere requerido en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “55” al “59”.

Ahora bien, a pesar de que la demandada no cumplió con la carga de exhibición que se le impuso, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y perseguida por la parte promovente, pues aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó copia de documentos distintos de los consignados a los folios “60” al “65”, ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- respecto de documentos distintos de los insertos a los folios “60” al “65”.

 Del ejemplar de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2007 y cuya reglamentación se omitió mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, respecto de lo cual no versó el recurso de apelación ejercido por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración distinto al vertido en el auto que dictaminó sobre los medio de prueba promovidos por la parte demandante.






PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

A través del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invocó se aplique, a su favor, el merito de los autos procesales.

Ahora bien, tal como se ha adelantado en las actas procesales, respecto del mérito favorable de los autos se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

A los folios “73” al “89” cursan pruebas documentales a las que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales recaudos se extrae:

- Que las partes se vincularon mediante contrato de trabajo, por escrito, celebrado en fecha 23 de enero de 2006, en el que se estableció que el actor fue enganchado por la CORIMON PINTURAS, C.A. para desempeñarse como ayudante de producción en el área de planta industrial, hasta el 23 de julio de 2006;

- Que a través de comunicación del 23 de enero de 2006, recibida por el accionante, la demandada confirmó los términos acordados para la prestación de servicios del actor a partir del 23 de enero de 2006 y le indicó que estaría sometido a un periodo de prueba de treinta (30) días de duración;

- Que mediante la forma 14-02, correspondiente al registro de asegurado y presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de enero de 2006, la accionada inscribió al demandante ante el referido organismo de previsión social, señalando el 23 de enero de 2006 como fecha de inicio de la relación de trabajo en la que el demandante estaría llamado a desempeñarse como ayudante de producción;

- Que a través de comunicación del 23 de julio de 2006, la demandada comunicó al actor su requerimiento de prorrogar, desde el 24 de julio al 15 de diciembre de 2006 (ambas fechas inclusive), el contrato de trabajo por escrito concertado por las partes en fecha 23 de enero de 2006, sin modificación de las demás estipulaciones contractuales;

- Que mediante la forma 14-03, correspondiente a la participación de retiro del trabajador y presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de diciembre de 2006, la demandada informó al referido organismo de previsión social que en fecha 15 de diciembre de 2006 se produjo la finalización, por renuncia, de la relación de trabajo sostenida por las partes desde el 23 de enero de 2006;

- Que el demandante recibió de la accionada, en fecha 21 de diciembre de 2006, la cantidad equivalente a Bs.f.3.828,90, suma que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, días de abonos complementarios, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que la demandada estimó causados durante el tiempo comprendido desde el 23 de enero al 15 de diciembre de 2006;

- Que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, por escrito, en fecha 29 de enero de 2007, en el que se estableció que el actor fue enganchado por la CORIMON PINTURAS, C.A. para desempeñarse como ayudante de producción en el área automotriz, hasta el 27 de julio de 2007;

- Que a través de comunicación del 29 de enero de 2007, recibida por el accionante, la demandada confirmó los términos acordados para la prestación de servicios del actor a partir del 29 de enero de 2007 y le indicó que estaría sometido a un periodo de prueba de treinta (30) días de duración;

- Que a través de comunicación del 27 de julio de 2007, la demandada comunicó al actor su requerimiento de prorrogar, desde el 30 de julio al 19 de diciembre de 2007 (ambas fechas inclusive), el contrato de trabajo por escrito concertado por las partes en fecha 23 de enero de 2006, sin modificación de las demás estipulaciones contractuales;

- Que mediante “acta de culminación de contrato” de fecha 19 de diciembre de 2007, ambas partes declararon que, hasta la referida fecha, se extendió el término del contrato de trabajo que les vinculó y que dieron por concluido en forma satisfactoria;

- Que el demandante recibió de la accionada, en fecha 17 de diciembre de 2007, la cantidad equivalente a Bs.f.8.392,66, suma que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, días de abonos complementarios, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que la demandada estimó causados durante el tiempo comprendido desde el 29 de enero al 19 de diciembre de 2007;

- Que el demandante recibió en fecha 19 de diciembre de 2007, los siguientes recaudos: “cheque de liquidación”, “copia de liquidación”, “original de planilla 14-03”, “original de constancia laboral”, “original de constancia de ley política habitacional” y “original de planilla 14-100’’;

- Que mediante la forma 14-03, correspondiente a la participación de retiro del trabajador y presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada informó al referido organismo de previsión social que en fecha 19 de diciembre de 2007 se produjo la finalización, por renuncia, de la relación de trabajo que indicó sostenida por las partes desde el 29 de enero de 2007.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De la prescripción extintiva de la acción-

Tal como se ha referido, frente a las reclamaciones deducidas por la parte demandante, la parte accionada ha centrado su defensa en torno a prescripción extintiva de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Ha quedado demostrado a los autos que las partes se vincularon mediante contrato de trabajo, celebrado por escrito, que sirvió de marco a la prestación de servicios desarrollada por el actor desde el 23 de enero de 2006 a favor de la accionada.

No obstante, aún cuando los términos del referido contrato de trabajo dan cuenta que aparece concertado para regir la relación laboral entre las partes a tiempo determinado, no es menos cierto que no aparece acreditado a los autos alguna de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración de contratos de trabajo a término pues, ni siquiera las propias estipulaciones contractuales, enmarcaron la vinculación laboral de las partes en alguna exigencia de la naturaleza de los servicios requeridos al actor, en la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador y, muchos menos, en el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la referida vinculación contractual, a criterio de quien decide, tenía vocación para considerarse como establecida a tiempo indeterminado, en aplicación del principio de conservación de la relación laboral que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual debe darse preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y, en consecuencia, deberá atribuírsele carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero además ha quedado establecido en autos que las partes se vincularon mediante otro contrato de trabajo, por escrito, que sirvió de marco a la prestación de servicios cumplida por el actor desde el 29 de enero de 2007, respecto del cual tampoco quedó demostrado que se haya desarrollado bajo alguno de los supuestos de autorización del contrato a término que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, a criterio de quien decide, también tenía vocación para considerarse como establecida a tiempo indeterminado, en aplicación del principio de conservación de la relación laboral que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones anteriormente expuestas y al margen de los planteamientos en torno a la continuidad o interrupción de la prestación de servicios del actor, aparece incuestionable que ambas partes, de común acuerdo y en forma satisfactoria, dieron por culminada la relación de trabajo que les vinculó en fecha 19 de diciembre de 2007, razón por la cual el demandante no solo recibió la cantidad equivalente a Bs.f.8.392,66 que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, días de abonos complementarios, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que la demandada estimó causados por el tiempo comprendido desde el 29 de enero de 2007 al 19 de diciembre de 2007, sino que además recibió el “cheque de liquidación”, la “copia de liquidación”, el “original de planilla 14-03”, el “original de constancia laboral”, el “original de constancia de ley política habitacional” y el “original de planilla 14-100’’; todo lo cual da cuenta de la inequívoca intención de las partes de terminar la relación de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2007.

En virtud de lo expuesto, a partir del 19 de diciembre de 2007 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 19 de diciembre de 2008, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introdujo su demanda en fecha 15 de enero de 2009, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 eiusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo, resolutoria que sirve de fundamento a la declaratoria de improcedencia de la demanda que se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS MEDINA contra CORIMON PINTURAS, C.A., ambas parte suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante perciba ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado