REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 151º
Nro. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2010-000299
PARTE ACTORA: GABRIELA AZUAJE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: AUTOMAR, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año 2010, comparecieron por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.892.804; asistida por el Abogado RAUL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, Compareció por la demandada AUTOMAR, C.A., el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado judicial, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El Tribunal solicitada como ha sido la habilitación del tiempo necesario y jurada como ha sido la urgencia del caso procede a celebrar la audiencia en la cual ambas partes le indicaron al Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio; AUTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Marzo del año 1988 , bajo el No. 60 tomo 70-A, el cual consignan en copia junto a la presente transacción; con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra GABRIELA ALEJANDRA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.892.804; domiciliada en AV. Bolívar Norte, Calle Codesido, Residencia Las Manposas, piso 1, Apto. 4, Valencia, Estado Carabobo ; asistida por el Abogado en ejercicio RAUL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por LA TRABAJADORA contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de LA TRABAJADORA al cargo de EJECUTIVA DE VENTAS DE REPUESTOS que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y UTILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que LA TRABAJADORA reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa AUTOMAR, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales surgidos de la relación laboral con LA TRABAJADORA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La trabajadora GABRIELA ALEJANDRA MORILLO AZUAJE, antes identificado, exige de la empresa AUTOMAR, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.191,04).SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.900,00), por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.175,49), con la entrega de cheque Nro. S-92 34887417; librado contra el BANCO DE VENEZUELA en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0220-51-0006925600, de fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2.010) por la cantidad de Bs.1.175,49, a nombre de GABRIELA MORILLO. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales; (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTLILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO, COMISIONES y otros), que LA TRABAJADORA le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMAR, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción GABRIELA ALEJANDRA MORILLO AZUAJE, antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.892.804; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESA H.
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