REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2010
199º y 150º
N° De Expediente: GP02-L-2009-002199
Parte Actora: SERGIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 12.745.723
Abogado De La Parte Actora: MARISOL MARTINEZ inpreabogado Nº 35.148
Parte Demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy (19) de febrero de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 52 del expediente bajo análisis. Visto que el día 12 de febrero de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el extrabajador SERGIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 12.745.723, acompañado de su apoderada Abg. MARISOL MARTINEZ inpreabogado Nº 35.148. En este estado el tribunal deja constancia de VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
SERGIO RODRIGUEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 12 de julio de 2.008.
b.-) Devengaba un salario básico diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 50,87
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 31 de mayo de 2009, con motivo de la renuncia presentada por el hoy demandante.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió como Pruebas marcadas desde el “A” constancia de trabajo emanada de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió como Prueba marcada desde el “B”, documental correspondientes a la carta de renuncia suscrita por el extrabajador, a la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió como Prueba marcada desde el “1” al “6”, documentales correspondientes a recibos de pagos emanados de la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama 35 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral diario de 65,42, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.289,70, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama 10 días adicionales por concepto de antigüedad, a razón del salario integral diario de 65,42, arrojando la cantidad total de Bs.F. 654,20, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 12 de julio de 2008, hasta el 01 de junio de 2009, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.
CUARTO: Reclama Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva (SINPROTRACSEVI-CARABOBO), la cantidad de 37,5 días de disfrute, a un salario de Bs. 50,87, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.907,62, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la convención colectiva (SINPROTRACSEVI-CARABOBO), la cantidad de 60,83 días, a un salario de Bs. 50,87, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.094,42, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama dos reintegro de uniformes, arrojando la cantidad total de Bs.F. 490,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama los Intereses Moratorios, lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta a la antigüedad y a los Intereses de la Antigüedad desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el momento en que cumpla con la sentencia, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA; a cancelar la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 8.435,94), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 199° y 150°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.