REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000374
SENTENCIA
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, NEOMAR IVAN PACHECO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 14.536.042, asistido por la abogado, LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el Inpreabogados nº 31.257, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil y su vto y anexos marcados A y B, el Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2010, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano NEOMAR IVAN PACHECO, asistido por la abogado , LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, ambos identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ciudadano JORGE PACHECO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de febrero de 2004, bajo relación de dependencia para el ciudadano JORGE PACHECO, desempeñándose en el cargo de chofer, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha esta en que renuncio al cargo que venía ejerciendo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) años, 1mes y 15 días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario de promedio de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 3.600,00) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs,), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no canceladas, , indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Intereses al 15% sobre la antigüedad,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización posdespido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A si se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, pero en virtud de la admisión de hechos absoluta, serán estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, 174, 223, 219, de la ley Orgánica del Trabajo, y 95 de su reglamento para el pago de la vacaciones no disfrutadas ni canceladas por la empresa en su oportunidad correspondiente. Y se procede a calcularlos de la manera siguiente:
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
Feb-04
Mar-04
Abr-04
May-04 1.050 35 15 1,46 7 0,68 1.052,14 175,36
Jun-04 1.050 35 15 1,46 7 0,68 1.052,14 1175,36
Jul-04 1.050 35 15 1,46 7 0,68 1.052,14 175,36
Ago-04 1.050 35 15 1,46 7 0,68 1.052,14 175,36
Sep-04 1.050 35 15 1,46 7 0,68 1.052,14 175,36
Oct-04 1350 45 15 1,88 7 0,88 1.352,86 225,47
Nov-04 1350 45 15 1,88 7 0,88 1.352,86 225,47
Dic-04 1350 45 15 1,88 7 0,88 1.352,86 225,47
Ene-05 1.350 45 15 1,88 7 0,88 1.352,86 225,47
Feb-05 1.350 45 15 1,88 8 1,00 1.352,88 225,47
Mar-05 1.350 45 15 1,88 8 1,00 1.352,88 225,47
Abr-05 1.350 45 15 1,88 8 1,00 1.352,88 225,47
May-05 1950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Jun-06 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Jul-05 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Ago-05 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Sep-05 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Oct-05 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Nov-05 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Dic-05 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Ene-06 1.950 65 15 2,71 8 1,44 1954,15 325,69
Feb-06 1.950 65 15 2,71 9 1,63 1954,34 325,72
Mar-06 1.950 65 15 2,71 9 1,63 1954,34 325,72
Abr-06 1950 65 15 2,71 9 1,63 1954,34 325,72
May-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Jun-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Jul-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Ago-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Sep-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Oct-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Nov-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Dic-06 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Ene-07 2.400 80 15 3,33 9 2,00 2.405,33 400,89
Feb-07 2.400 80 15 3,33 10 ,2,22 2.405,55 400,93
Mar-07 2.400 80 15 3,33 10 ,2,22 2.405,55 400,93
Abr-07 2.400 80 15 3,33 10 ,2,22 2.405,55 400,93
May-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Jun-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Jul-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Ago-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Sep-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Oct-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Nov-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Dic-07 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Ene-08 2.850 95 15 3,96 10 2,64 2.856,6 476,1
Feb-08 2.850 95 15 3,95 11 2,90 2.856,85 476,14
Mar-08 2.850 95 15 3,95 11 2,90 2.856,85 476,14
Abr-08 2.850 95 15 3,95 11 2,90 2.856,85 476,14
May-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Jun-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Jul-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Ago-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Sep-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Oct-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Nov-08 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Dic-08 3600 120 15 5,,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Ene-09 3600 120 15 5,00 11 3,67 3.608,67 601,45
Feb-09 3.600 120 15 5,00 12 4,00 3.609,00 601,5
TOTAL 22.901,96
Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces:
La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales de salario, por cada año, es decir que por este concepto se le causaron veinte ( 20) días adicionales, a razón el salario integral devengado para ese momento , es decir; multiplicados por el numero de 20 días cuyo monto arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1984,82) ASI SE DECLARA
2.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2004- 2005, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Año 2005- 2006 corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.
Año 2006 -2007, corresponden 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional.
Año 2007 -2008, corresponden 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional
Año 2008 -2009, corresponden 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional
Vacaciones fraccionadas año 2008/2009, corresponden 1,25 días
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 131,25 días a razón de 120,00 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.750;00) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.
DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2009, EL cual reclama (15) días de utilidades FRACCIONADAS cuando en realidad le corresponden la fracción de dos meses del año 2009, cuando cesó la relación de trabajo, de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo,
A) Utilidades Fraccionadas del año 2009, que van desde el mes de ENERO 2009 hasta el mes de febrero dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 2,5 días, a razón del salario integral de 120, 3, es decir, de que arroja la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.300,75). ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, NEOMAR IVAN PACHECO en contra de la parte demandada ciudadano JORGE PACHECO, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.38.982,71), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de que la presente sentencia, correspondía ser dictada en fecha 4 de febrero de 2010, al momento de registrase se presentó problemas con el Sistema Juris 2000, la misma se dicta fuera del lapso legal y en consecuencia, este Juzgado ordena se notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los ocho días del mes de febrero de dos diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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