REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000381

Vistas las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho abogada GRISELDA MARIELA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados Nº 116.277 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante JOSE LUIS PARRA VARGAS. .- Con respecto a lo solicitado por la acciónate en su escrito señala: que vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20 de enero de 2010, observa que al folio 30 señala como pare demandante a PABLO IGNACIO DOMÍNGUEZ y como demandada a la empresa VENECIA SHIP SERVICES.C.A, cuando lo correcto debería ser: parte demandante JOSE LUIS PARRA y como demandada la entidad mercantil NAVY CARGO EXPRESS C.A.
Ahora bien, ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia. En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal en fecha (26) de enero del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos:
1.- Con respecto a lo solicitado por la acciónate cuando en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: ” como pare demandante a pablo Ignacio Domínguez y como demandada a la empresa VENECIA SHIP SERVICES.C.A, cuando lo correcto es: parte demandante JOSE LUIS PARRA y como demandada la entidad mercantil NAVY CARGO EXPRESS C.A, en tal sentido este Tribunal considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este sentenciador del criterio que en la decisión se incurrió en un error in voluntario, al nombra en la dispositiva del fallo a partes distintas al presente juicio, en consecuencia, se declarara con lugar la solicitud de aclaratoria, en consecuencia la sentencia queda establecida en los siguiente términos:
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, JOSE LUIS PARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 7.423.519, asistido por la abogado, GRISENDA MARIELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogados nº 116.277 quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 04 folios útiles y anexo relativo a copia fotostática de certificado de circulación, el Tribunal, en fecha 14 de enero de 2010,, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, PARRA, JOSE LUIS asistido por la abogado, GRISELDA RODRIGUEZ ambos identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, NAVY CARGO EXPRESS C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de julio de 2007, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio, NAVY CARGO EXPRESS C.A, desempeñándose como chofer de gandola, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 26 de febrero de 2009, fecha en que aduce , fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año y siete meses (07), y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario de promedio de ,CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.,100,67) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( BS.39.587,12), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades 2008, fraccionadas, vacaciones vencidas 2007,2008,vacaciones fraccionadas 2008-2009,intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de despido y sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegado por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan. En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar,en virtud de la aludida admisión de los hechos, este juzgado tomo como cierto la modalidad de salario variable de conformidad con ,o establecido en el articulo 146 de dicha ley
A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de 01 año (01) y siete meses, visto los el libelo de la demanda donde se encuentra determinado el salario correspondiente a cada mes en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, los toma como ciertos y los mismos serna la base para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.924,1), por el concepto de antigüedad, es decir ciento siete días, (107) tomando en cuenta la antigüedad complementaria por cuanto el trabajador para el segundo año de servicio tenia fracción superior a seis meses, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente, así se declara.
2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01 años siete (07) meses con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado las acuerda en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar al trabajador:
A) De conformidad con el articulo 125 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2º se ordena a cancelar al trabajador la cantidad de 60 días por el concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir (Bs.126,98), cuya suma totaliza la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.619,04) así se declara.
B) De conformidad con el articulo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C” se ordena a cancelar al trabajador la cantidad de 45 días por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir (Bs.126,98), cuya suma totaliza la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.714,28). ASÍ SE DECLARA.
3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2008 Y las fraccionadas correspondientes al año 2009, fecha en que cesó la relación de trabajo, por tal motivo, reclama un total de 60 días por años sobre el referido concepto, con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, Asimismo, el artículo 174 Parágrafo Primero, ejusdem, señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.
La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, nunca le canceló el concepto de utilidades y solicita que las mismas le sean pagadas de conformidad con la ley. considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, apegado al principio de equidad, acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio de 60 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:
A) Utilidades Fraccionadas del año 2009, solo el mes de enero de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador LA fracción es decir 05 días, a razón del salario devengado durante dicho mes, que es la cantidad de ( Bs. 100,67) resultando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.503,35) ASÍ SE DECLARA.
B). Con respecto a las utilidades del año 2008, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario de, (Bs. 100,67), cuya cantidad SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.040,2). Así se declara
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2007- 2008, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador..
Fracción de vacaciones año 2008-2009, tomando en cuenta que el trabajador se le esta computando la antigüedad hasta enero del 2009 por cuanto febrero no lo trabajó completo, corresponden al trabajador 8 días de vacaciones fraccionadas y 4 días de bono vacacional, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 34 días a razón de 100.67 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.422,78), monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.
5.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS PARRA VARGAS, en contra de la empresa NAVY CARGO EXPRESS, C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.223.75,), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los 02 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


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