REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2010-000032

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 02 de Febrero de 2010 (folio 18), y del cual le fue notificado en fecha 10/02/2010 y certificado en fecha 18 de Febrero de 2010, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles diecinueve (19) o veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo que el escrito nunca fue presentado. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.

El Juez

Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS