REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000494
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER GREGORIO DELGADO MEDINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET ALTUVE
PARTE DEMANDADA: ADUANERA EL PUERTO, .C A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
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En el día de hoy veintitrés (23) de febrero de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 12 de febrero de 2010, de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER GREGORIO DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.426.858, representada por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada YANEY ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.123. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ADUANERA EL PUERTO, C. A” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 12 de febrero de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DELGADO MEDINA ingresó a prestar los servicios como despachador, en la empresa “ ADUANERA EL PUERTO, C. A” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de diciembre de 2008, hasta el día 19 de noviembre de 2.009, fecha en la cual la empresa persistió en el despido, 2) que devengaba un salario diario básico de Bs.29,33 y un salario integral de Bs. 34,78. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.050,83 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 11 meses y 18 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (B. 1.565,10) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mens. Salario diario Días de utilidades Alíc. de utilidad Bono
Vacaciona Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Abr-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
May-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Jun-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Jul-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Agos-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Sep-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Oct-09 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
Nov-009 879,90 29,33 60 4,88 7 0,57 34,78 173,90
TOTAL 1.565,10



SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 13,75 días a razón de un salario diario de Bs. 29,33, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 403,29). Así se declara

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 6,42 días a razón de un salario diario de Bs. 29,33, que totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 188,30). Así se declara

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 25 días a bonificar a razón de Bs. 29,33, suman la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 733,25). Así se declara

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 34,78 que totaliza la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.043,40) Así se Declara.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 34,78 que totaliza la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.043,40) Así se Declara.

SEPTIMO: POR CONCEPTOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: corresponde al extrabajador 173 días, a razón de un salario diario de 29,33, que totaliza la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.5.074, 09). Así se declara

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 19 de noviembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010).-
El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30. PM.
LA SECRETARIA