REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2010-000012
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 27 de Enero de 2010 (folio 08), y del cual le fue notificado en fecha 04/02/2010 y certificado en fecha 11 de Febrero de 2010, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles doce (12) o quince (15) de Febrero de 2010. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Es todo
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
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