REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO
DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 09de Febrero de 2010.
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2008-000184

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MIJARES LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.102.291, domiciliado en la Urb. San Esteban, sector I, calle 9. No. 20, jurisdicción de la parroquia Salom. Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: IBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340.

PARTE DEMANDADA: SEAPORT TRADER, C. A.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción por demanda (f. 1 al 4, más anexo “A”) incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MIJARES, ya identificado, inicio su relación laboral para la entidad mercantil SEAPORT TRADER, C. A, en fecha 16 de agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de OBRERO ESTIBADOR, devengando al final de relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 23,92, y con un salario promedio diario de Bs. 23,92, y un salario diario integral de Bs. 28,57, laborando un horario por turno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 pm. a 07:00 a.m., hasta que en fecha 21 de enero de 2008, decide RENUNCIAR. La empresa procede a cancelarle por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.127,82, suma que no es lo que realmente le corresponde, por lo que decide acudir a la vía judicial para demandar a la entidad mercantil SEAPORT TRADER, C. A, por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que me adeudan y que detalla de la siguiente manera:
A) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 4.923,63.
B) Días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 86,32.
C) Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 108,42.
D) Vacaciones vencidas 2006/2007, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 406,59.
E) Bono Vacacional vencido 2006/2007, artículo 223 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma de Bs. 239,17.
F) Vacaciones fraccionadas, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 179,38.
G) Bono Vacacional vencido 2006/2007, artículo 223 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma de Bs. 109,62.
Totaliza la demanda en la suma de Bs. 4.925,32, que es la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda.

Presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2008. Por auto de fecha 10 de junio de 2008 (f. 10), correspondió por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien lo admite, acordando notificar a la demandada SEAPORT TRADER, C. A, en la persona del ciudadano: VICTOR EDUARDO FLORES RAMÍREZ, en su carácter de PRESIDENTE, para que compareciera por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 14 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que luego de nueve (9) prolongaciones, específicamente en fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y remite el presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 02 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, constata esta Jueza la incomparecencia de la parte actora, que lo es el ciudadano JUAN CARLOS MIJARES LAMAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de esa incomparecencia es imperativo que esta administradora de justicia declare el DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Desistida la acción, en el presente proceso seguido por el ciudadano JUAN CARLOS MIJARES LAMAS, contra la entidad mercantil SEAPORT TRADER, C. A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12.13 a.m. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.