JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000414
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PARRA
DEMANDADO: CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA Nº: PJ0142010 000007

En fecha 07 de enero de 2010 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000414 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró la perención de la instancia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.446.838, asistido judicialmente por el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, contra la sociedad de comercio CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A.

En fecha 07 de enero de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 14 de enero de 2010 a la hora indicada, con la comparecencia del apoderado judicial del actor.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 124 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

ÚNICO

Señala el recurrente que la juez aquo declaró en el presente caso la perención de la instancia con fundamento a que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado.

Que ciertamente el tribunal de la causa ordenó subsanar el libelo de la demanda y el mismo no fue subsanado ya que por motivos personales la parte actora no pudo comparecer al Tribunal y consignar la subsanación; no obstante, tal como fue señalado en el escrito de apelación, considera que el despacho saneador lo que ordena es que en el libelo de la demanda debe discriminarse los conceptos demandados así como los montos correspondientes a cada uno de dichos conceptos reclamados, los cuales si fueron debidamente señalados tal como se desprende del contenido del mismo, expresándose claramente la cantidad de días reclamados por cada concepto; por lo tanto el libelo de la demanda llena todos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, recibida la demanda, la juez a-quo libró despacho saneador ordenando al actor:

“(…)
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe proceder a :
-. Discrimine cada uno de los conceptos a reclamar en el libelo de la demanda, asi como el respectivo basamento jurídico que corresponde.
-. Aclare el monto a reclamar ya que en el folio 2 aparece un “Monto Total a Reclamar” y posteriormente las cifras de los cuadros no se corresponden con los que usted llama monto a reclamar,
En consecuencia se ordena a la parte demandante que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarara la perención de la instancia. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, librese boleta de notificación. (…)” (Extracto Tomado del sistema juris 2000)
Se observa que la juez aquo en cumplimiento del deber que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de librar el despacho saneador cuando consideren que el libelo de la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al actor corregir el escrito libelar presentado, otorgándole al efecto el lapso legal de dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación con apercibimiento de perención de no subsanar en el lapso señalado.
Se constata de las actas procesales que conforman el expediente que el despacho saneador se libro en fecha 26 de noviembre de 2009 y el actor se dio por notificado en la causa con la consignación de instrumento Poder en la misma fecha, por lo que tenía hasta el día 30 de noviembre del mismo año, inclusive, para presentar el escrito de subsanación y no lo hizo, hecho ratificado por el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, circunstancia que trajo como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia por parte del juzgado a-quo en los siguientes términos:
“(…)
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 26 de Noviembre 2009, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; en la misma fecha se dicta Despacho Saneador, en el que se deja constancia expresa cuando se ordena corregir el Libelo de la Demanda en un plazo de 02 días. SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 26 de Noviembre de 2009 al folio 11, Poder Apud-Acta consignado por el abogado del Actor, quedando a Derecho en la presente causa, de tal manera que, para el día de hoy 03 de Diciembre de 2009, aun no se ha subsanado el Libelo de la Demanda. Y es evidente que en dicho lapso transcurrieron más de dos (02) días de despacho. Por todo lo antes expuesto, se observa que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha 26 de Noviembre de 2009, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto dictado por este juzgado, por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la demanda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. (…)” (Extracto Tomado del sistema juris 2000)

En consecuencia, constatado como ha sido que en el caso de autos el actor no cumplió con la obligación procesal de subsanar el libelo de la demanda en el lapso de ley, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2010. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 8:15 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz







KN/MD
Recurso: GP02-R-2009-000414
Sentencia N° PJ0142010000007