JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000426
DEMANDANTE: GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA
DEMANDADA: PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA Nº: PJ0142010 000006


En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado recibe expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009 por el abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Vicente Guzmán Sierra, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado contra la sociedad de comercio PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2009.

En el escrito de solicitud, el recurrente señala:

“en el lapso de ley NO OYO LA APELACIÓN interpuesta por mi representado contra el auto de fecha 04 de diciembre del año 2009 en dicho expediente, en el cual se realizó un acto para ejecutar una transacción cuya revisión por razones de legalidad y orden público fue pedida por la parte trabajadora, realizándose un acto subsiguiente a dicha solicitud en el cual actuó en nombre del trabajador un colega abogado que ya había cesado su representación al serle revocado el poder antes a él conferido, siendo dicho auto por su contenido y naturaleza una decisión que pone fin al juicio, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánica Procesal Laboral RECURRO DE HECHO ante esta instancia y pido se oiga dicha apelación no oída…”.
Por auto de fecha 17 del mismo mes y año, este Juzgado instó a la parte recurrente a consignar la copia fotostática certificada del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó oír la apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de 5 días hábiles, constatándose que el recurrente no consignó en modo alguno el recaudo solicitado por este Tribunal.

Con el escrito de recurso de hecho fueron acompañadas las actuaciones siguientes:

Folios 2 al 7, escrito de libelo de demanda presentado por el abogado Joenny Antonio Suárez Gutiérrez, actuando en nombre y representación del ciudadano Gabriel Vicente Guzmán Sierra, en contra de la empresa Procesadora de Arena y Asfalto Carabobo, Proasca, C.A.
Folios 8 al 10, instrumento poder notariado por la Notario Publica de Guacara estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2009, en el cual el ciudadano Gabriel Vicente Guzmán Sierra, parte actora, otorga poder al abogado Joenny Antonio Suárez Gutiérrez.
Folios 11 al 19, actuaciones efectuadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Folios 20 al 24, instrumento poder notariado por la Notario Publica de Maracay Estado Aragua de fecha 20 de enero de 2009, en el cual el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en representación de la empresa Procesadora de Arena y Asfalto Carabobo, Proasca, C.A, parte accionada, otorga poder a los abogados Carlos Alberto Montilla López, Veruschka Jaimes Hernández, José Gabriel Acosta Medina, Yamelis Portillo y Ricardo Hernández.
Folio 25, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano Gabriel Vicente Guzmán Sierra, asistido por abogado, revoca el poder otorgado al abogado Joenny Antonio Suárez.
Folio 26, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, en la cual la parte actora, asistido de abogado, solicita al Juzgado a-quo la revisión de la transacción.
Folios 27 y 28, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes.
Folio 29, auto de fecha 04 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega la solicitud de revisión de la transacción.

Así las cosas, considera este tribunal menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Por tanto, habiendo instado este Tribunal la consignación de la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó oír la apelación, sin que el recurrente presentará recaudo alguno, considera quien aquí decide que la denuncia formulada como fundamento de la presente solicitud no llena los extremos contenidos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, apoderado judicial del ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMÁN SIERRA, parte actora; contra el “auto” dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó oir la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2009.

Publíquese, Regístrese y comuníquese.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz Veliz


KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
EXP: GP02-R-2009-000426
SENT. Nº: PJ0142010000006