JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH01-X-2010-000013
JUEZA: GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E. DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA N°: PJ0142010000005
En fecha 15 de enero del año 2010 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado con el Nº GH01-X-2010-000001, con motivo de la inhibición planteada en fecha 12 de enero de 2010, por la abogado GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano OBERMAN JOSÉ OBELMEJIAS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.693.489 contra la empresa PDVSA GAS, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza Gladis Claret Mijares lUY, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:
“(…)
En fecha 15/04/2009, por efecto de la distribución aleatoria de causas, fue asignado a éste Tribunal la causa identificada GP02-L-2009-000679 incoada por el ciudadano OBERMAN JOSE OBELMEJIAS MACHADO titular de la cédula de identidad No. 10.693.489 contra P.D.V.S.A. GAS la cual fuese admitida por éste despacho en fecha 16/04/2009, ordenándose en esa oportunidad de notificación al ciudadano Procurador General de la República. cuyas resultas constan el expediente en fecha 28/09/2009 ordenándose la suspensión de la causa por 90 días , lapso éste que se encuentra precluido en su totalidad.
Ahora bien, por cuanto se evidencia al folio 24 del expediente instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuca en fecha 12/06/2009 No.14, Tomo XIII, , que la representación judicial de la parte actora es ejercida por la profesional del derecho, ciudadana abogada en ejercicio ANA JACQUELINE CHEPAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.742, quien en fecha 19/01/2006 interpuso DENUNCIA en mi contra, por ante la Coordinación del Circuito Laboral, siendo debidamente tramitada por la ciudadana Juez Superior Primero Dra. Hilen Daher , en su condición de Coordinadora Laboral, por ante la Inspectoria General de Tribunales, escrito de denuncia donde la prenombrada profesional me acusa temerariamente, de acciones “inconstitucionales y legales….conducta omisiva, (cita textual) todo ello motivado a la negativa por parte de éste Despacho al acuerdo de medida cautelar, en la causa No. GP02-L-2005-001203, decisión contra la cual no se ejerció recurso ordinario alguno, y procedimiento que quedó desistido.
Es el caso que tales agravios e injustos señalamientos, manifestados en mi contra por la ya identificada abogada en ejercicio, han tenido como consecuencia en mi ánimo, que se me hace imposible la labor fundamental de mi condición de Juez de Mediación, como lo es la búsqueda de medios alternos para la resolución de conflictos, para lo cual es indispensable, el respeto, confianza y credibilidad, que debe regir la relación entre el administrador de justicia y los justiciables, y que considero que ante los injustos señalamientos en mi contra proferidos por la Dra. ANA YACQUELINE CHEPAS no me han sido dispensados por ella, y siendo que en mi trayectoria profesional y laboral he mantenido como norte de mi conducta el apego a valores morales como la honestidad y rectitud, y en el entendido de que es mi deber como Juez inspirar seguridad y confianza a las partes actuantes en los procesos que deba conocer y ante la inexcusable responsabilidad que tengo frente a la superior labor de Administrar Justicia, considero como un deber inhibirme del conocimiento de la presente causa todo de conformidad con sujeción a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003 signada con el No. 2140 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando la cual es del tenor siguiente:
“…. El Juez puede ser recusado o Inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por todo lo antes expuesto manifiesto formalmente que ME INHIBO de conocer la presente causa sustentando mi causal de inhibición en la imposibilidad emocional y anímica para ejercer mi función de Juez Mediador como consecuencia de las circunstancias antes explanadas, todo de conformidad con la Sentencia mencionada precedentemente, causal ésta de Inhibición, que fuese confirmada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta circunscripción judicial según expediente No. GP02-L-2007-001785.
(…)” (Extracto tomado del sistema juris 2000)
A los fines de sustentar sus dichos, consigna copia simple de Oficio Nº 029C/2006, fechado 27 de enero de 2006 suscrito por la Dra. Hilen Daher en su condición de Juez Coordinadora del Circuito Laboral del estado Carabobo, dirigido a la Dra. Iris Peña de Anduela, Inspectora General de Tribunales, mediante el cual le remite denuncia presentada ante esa Coordinación en fecha 27 de enero de 2005 (sic) por la abogado Ana Jacqueline Chepas, titular de la cédula de identidad N° 6.882.671, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Ángel Natera Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 9.825.147, contra la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Gladis Mijares; folios 3 y 4 del cuaderno separado de inhibición.
Igualmente cursa a los folios 5 al 11 escrito de denuncia presentada por la abogado Ana Jacqueline Chepas, titular de la cédula de identidad N° 6.882.671, dirigido a la Juez Superior Coordinadora del Circuito Laboral del estado Carabobo, dra. Hilen Daher de Lucena, en fecha 19 de enero de 2006, contra la abogada Gladis Mijares Luy, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Aún cuando la fecha de presentación de denuncia (27 de enero de 2005) señalada en el Oficio 029C/2006, fechado 27 de enero de 2006, no corresponde con la fecha de recibo de denuncia (19 de enero de 2006) estampada en el mencionado escrito y señalada por la juez que se inhibe en el acta de inhibición, esta Juzgadora constata que la identificación del expediente en el cual se suscitaron los hechos que motivan la presente inhibición, corresponde con la señalada en la misma acta inhibitoria.
En este orden de ideas, a los folios 27 al 28 de la pieza principal del expediente, cursa Poder notariado de fecha 12 de junio de 2009 otorgado por el ciudadano Oberman José Obelmejias Machado, titular de la cédula de identidad Nº 10,683.489, a los abogados Juan Carlos Veroes y Jacqueline Chepas, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 80.059 y 61.742, respectivamente, lo que evidencia que la abogado Jacqueline Chepas actúa en la causa principal como apoderada judicial de la parte actora.
En consecuencia, considera quien decide que los hechos narrados por la juez inhibida le impiden conocer con objetividad e imparcialidad la causa contenida en el juicio principal, por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios García
Exp. GH01-X-2010-000001
Sentencia Nº: PJ0142010000005
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