JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000339
DEMANDANTE: HIPOLITO DOUBRONT VILLEGAS Y OTROS
DEMANDADA: OFICINA TECNICA PARALELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142010000004


En fecha 05 de noviembre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000339 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.034.055, E-82.275.875, 19.565.783 y 15.506.662, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas ALICIA MENDEZ DE PEREZ, LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA BALZA y MARIA DE LOS ANGELES JUAN ESTEBAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.778, 11.998, 11.997, 78.528 y 27.634, en su orden, contra la empresa OFICINA TECNICA PARALELA C.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el Nº 25, Tomo 128-A, representada judicialmente por los abogados OMAR FUMERO DÍAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, NELSON JOSÉ ROMANIELLO MOLINA, THAIDIS CASTILLO PEREZ y MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.414, 110.920, 128.340, 133.881 y 135.507, respectivamente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 16 de diciembre de 2009 a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:
Señala que la Juez a-quo consideró que en el presente caso no quedó demostrada la relación de trabajo alegada siendo que con las testimoniales promovidas por la parte actora la misma quedó comprobada ya que los testigos fueron contestes en señalar que los demandantes prestaron servicio para la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. y que el ciudadano Ramón Torrealba trabajaba para la misma como supervisor de la obra realizando labores de electricidad y albañilería, lo cual indica que era un trabajador más de la empresa; que al ser repreguntados por la contraparte los testigos no incurrieron en contradicción por lo que deben ser plenamente apreciados.

Señala que el testigo Luis Medina declaró que laboró para la empresa accionada y era supervisado por el ciudadano Ramón Torrealba pero en ningún momento afirmó que laborara para dicho ciudadano como lo alega la accionada.

Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analicen los alegatos y defensas de las partes y se apliquen los principios protectores del proceso laboral especialmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias por cuanto la parte accionada desconoce la relación laboral aduciendo que los accionantes laboraron para el ciudadano Ramón Torrealba contratista de la demandada, siendo que el mismo era un trabajador más de la empresa demandada.

Parte accionada:
Señala que en la presente causa los accionantes pretenden el reconocimiento por parte de la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. de una relación laboral; que la demandada en su escrito de contestación negó de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que del material probatorio cursante a los autos se evidencia que los demandantes no promovieron pruebas que aportaran elementos de convicción para la determinación de la relación laboral, por lo que tal como fue establecido por la recurrida, al no existir pruebas en el proceso que demuestren la prestación del servicio no opera a favor de los accionantes la presunción de laboralidad, en consecuencia, solicita que la apelación ejercida se declare sin lugar y se confirme la sentencia recurrida.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:
Alegan los actores que prestaron servicios para la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. realizando su labor en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que en fecha 05 de febrero de 2007 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Ramón Torrealba quien fungía como contratista de la empresa, en la Urbanización en construcción denominada La Ensenada, ubicada en la carretera nacional Guacara-San Joaquín estado Carabobo; que durante el tiempo que duró la relación laboral devengaron un salario mensual de Bs. 857.142,90
Señalan que su patrono nunca les canceló lo correspondiente al concepto de beneficio alimentario ni los beneficios económicos contemplados en la convención colectiva de la Industria de la Construcción tales como bono de asistencia puntual perfecta y contribución de útiles escolares.

Que en virtud de que el patrono no les ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclaman el pago de la sanción por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, así como los siguientes conceptos y cantidades:

1) Hipólito Daniel Doubront Villegas
Fecha de ingreso: 03 de agosto de 2005
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: Un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días.
Salario mensual: Bs. 857.142,90
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, 75 días: Bs. 2.875,00
Antigüedad complementaria, 32 días: Bs. 1.226.666,68
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 240.185,52
Utilidades fraccionadas, 6,83 días: Bs. 185.142,87
Vacaciones y bono fraccionado, 29 días: Bs. 828.571,47
Indemnización artículo 125, 60 días: Bs. 2.300.000,40
Preaviso sustitutivo, 45 días: Bs. 1.725.000,30
Bono por asistencia, 72 días: Bs. 2.057.142,90
Cláusula Nº 38, 40 días: Bs. 1.142.857,20
Útiles escolares: Bs. 571.428,60
Cesta ticket:, 473 días: Bs. 4.449.984,00
Total: Bs. 17.611.980,70

2) Guillermo Eduardo Orozco
Fecha de ingreso: 06 de febrero de 2006
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: Un (01) año
Salario mensual: Bs. 857.142,90
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, 45 días: Bs. 1.725.000,30
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 90.928,26
Utilidades fraccionadas, 6,83 días: Bs. 195.142,87
Vacaciones y bono fraccionado, 57,17 días: Bs. 1.519.142,93
Indemnización artículo 125, 30 días: 1.150.000,20
Preaviso sustitutivo, 30 días: Bs. 1.150.000,00
Bono por asistencia, 39 días: Bs. 1.114.285,77
Cláusula Nº 38, 40 días: Bs1.142.857,20
Útiles escolares: Bs. 571.428,60
Cesta ticket, 313 días: Bs. 2.944.704,00
Total: Bs. 11.603.490,33

3) Angel Eduardo Narváez Sierra
Fecha de ingreso: 09 de marzo de 2006
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: diez (10) meses y quince (15) días
Salario mensual: Bs. 857,142,90
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, 40 días: Bs. 1.533.333,60
Antigüedad complementaria, 05 días: Bs. 191.666,70
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 72.951,55
Utilidades fraccionadas, 6,83 días: Bs. 195.142,87
Vacaciones y bono fraccionado, 48,33 días: Bs. 1.380.857,21
Indemnización artículo 125, 30 días: Bs. 1.150.000,20
Preaviso sustitutivo, 45 días: Bs. 1.150.000,20
Bono por asistencia, 30 días: Bs. 857.142,90
Cláusula Nº 38, 40 días: Bs. 1.142.857,20
Útiles escolares: Bs. 571.428,60
Cesta ticket, 286 días: Bs. 2.690.888,00
Total: Bs. 10.936.069,03

4) Audón Antonio Pérez Matos
Fecha de ingreso: 05 de mayo de 2005
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: Nueve (09) meses
Salario mensual: Bs. 857.142,90
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad. 30 días: Bs. 1.150.000,00
Antigüedad complementaria, 15 días: Bs. 575.000,10
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 42.775,23
Utilidades fraccionadas, 6,83 días: Bs. 195.142,87
Vacaciones y bono fraccionado, 43,50 días: Bs. 1.242.857,21
Indemnización artículo 125, 30 días: Bs. 1.150.000,20
Preaviso sustitutivo, 30 días: Bs. 1.150.000,20
Bono por asistencia, 22 días: Bs. 626.571,46
Cláusula Nº 38, 40 días: Bs. 1.142.857,20
Útiles escolares: Bs. 571.428,60
Cesta ticket, 237 días: Bs. 2.229.696,00
Total: Bs. 10.078.329,27

Contestación de la demanda:
La accionada en su contestación opone como punto previo la defensa de falta de cualidad de los accionantes para intentar la presente acción y de la accionada para sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de los accionantes prestó servicios de manera directa y bajo dependencia y subordinación para la accionada, ya que de la propia confesión de los accionantes al señalar en su libelo de la demanda que fueron despedidos por el Ramón Torrealba, evidentemente están refiriendo que prestaron servicios para el mencionado ciudadano y no para la demandada.

Que en caso de que no prospere la falta de cualidad invocada, a todo evento procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza que los ciudadanos Hipólito Doubront , Guillermo Orozco, Ángel Narváez y Audón Pérez, hayan prestado servicios para la empresa Oficina Técnica Paralela C.a. y en consecuencia niega y rechaza de manera pura y simple el salario alegado y los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes.


III
Delimitación de la controversia

Alegan los actores que prestaron servicios para la empresa Oficina Técnica paralela C.A. cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., realizando actividades de electricidad y plomería en la obra en construcción denominada “La Ensenada”, hasta el día 03 de febrero de 2007, fecha en la cual fueron despedidos por el ciudadano Ramón Torrealba, que si bien era contratista de la empresa accionada, realizaba labores como un trabajador más
Que en virtud de que su patrono no les reconoce el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y convencionales, demandan por vía jurisdiccional el pago de los mismos.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora señala que la juez de juicio declaró sin lugar la presente acción por considerar que la parte actora no trajo a los autos prueba demostrativa de la existencia de una relación laboral entre las partes, no obstante, los testigos promovidos por la parte actora resultaron contestes en señalar que los demandantes laboraron para la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. y no para el ciudadano Ramón Torrealba, como lo alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirmando los testigos que el Sr. Torrealba era el encargado de la obra donde los accionantes ejecutaban su actividad; que si bien dicha declaratoria fue desestimada por la juzgadora de juicio, quedó evidenciado que el mencionado ciudadano era un contratista de la empresa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los principios protectores en materia laboral y en virtud de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes y de las pruebas evacuadas en el juicio, solicita a este Juzgado Superior que analice la controversia planteada.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente acción y de la accionada para sostener el juicio, por cuanto de la propia confesión de los actores en su libelo de la demanda al señalar que fueron despedidos por el Sr. Ramón Torrealba quien fungía como contratista de la empresa accionada, se desprende que los mismos no laboraron para la empresa sino para dicho ciudadano, desconociendo en consecuencia la relación laboral alegada y por ende los conceptos y cantidades reclamados.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, ya que la presente acción tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral que fue negada en forma absoluta por la demandada y que en razón de ello, se produjo una inversión de la carga probatoria hacia los accionantes quienes debían demostrar, y no lo hicieron, la prestación del servicio para la empresa accionada y así fue declarado por la recurrida.
Para decidir este juzgado observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con el artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el caso bajo estudio, conforme a los alegatos y defensas de las partes, esta juzgadora considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si operó la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada, la cual lleva implícito el desconocimiento de la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes con la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. en virtud que de la propia confesión de los demandantes en el libelo, estos prestaron servicio para el ciudadano Ramón Torrealba, contratista de la empresa, y en consecuencia la improcedencia de los conceptos reclamados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1686 de fecha 05 de noviembre de 2009, caso ANTONIO VENDITTELLI MARAONE vs.- EDIFICACIONES, C.A. estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., en la cual textualmente se expresó:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…)”.

Conforme al citado criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado la litis queda trabada a determinar la existencia de la relación laboral entre los demandantes y el ciudadano Ramón Torrealba, el cual es un nuevo elemento traído al proceso por la accionada a efectos de desvirtuar la relación de trabajo invocada por los actores.

Por lo tanto, le corresponde a ésta probar dicho elementos; si xumple con su carga probatoria, debe desecharse la demanda; en caso contrario, se tendrá como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes y se procederá a analizar la forma como la demandada dio contestación a la demanda. Así se declara.


Pruebas aportadas al proceso

Parte actora
Documentales:
Folios 129 al 135, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en fecha 01 de diciembre de 2003.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Testimoniales de los ciudadanos:
José Miguel García Martínez, quien rindió la siguiente declaración:
Que conoce a los actores porque fueron compañeros de trabajo en la Obra “La Ensenada”; que laboraba de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m; que el ciudadano Ramón Torrealba era el Supervisor de la Obra y realizaba actividades de electricidad y plomería; que el dueño de la obra era el ciudadano Julio Morales.

Al ser repreguntado por la contraparte afirmó que no tiene interés en las resultas del presente juicio; que no era amigo de los accionantes, solo fueron compañeros de trabajo; que no laboraba para el Sr. Ramón Torrealba sino que su patrono era el Sr. Julio Morales.

José Luis Medina Chávez
Que conoce a los actores porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Oficina Técnica Paralela C.A.; que laboraba de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que conoce al ciudadano Ramón Torrealba porque era el supervisor de la obra y los ayudaba en la electricidad en la obra.
Al ser repreguntado por la contraparte señaló que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que no es amigo de los actores, solo fueron compañeros de trabajo y que no conoce al Sr. Ramón Torrealba.

Dichas declaraciones se desechan por cuanto no aportan elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, ya que los deponentes se limitaron a señalar aspectos relacionados con la relación laboral personal que mantuvieron con la empresa accionada sin aportar dato con relación al hecho controvertido.

Declaración de parte del ciudadano Julio Morales en su carácter de representante legal de la empresa accionada, la cual no fue admitida por la juez aquo, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Exhibición
1. De las relaciones de trabajo presentadas por la empresa accionada ante el INCE y a la Inspectoría del Trabajo.
2. Del Libro de control de asistencia llevado por la empresa accionada.
3. Recibos de pago efectuados por los accionantes durante la vigencia de la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada se negó a exhibir los documentos requeridos con fundamento a la negativa absoluta de existencia de la relación de trabajo; por su parte la actora, ante la negativa a exhibir, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta juzgadora observa que en su escrito de promoción de pruebas la actora no indicó los datos que deben tenerse como ciertos en caso de negativa de la accionada a exhibir los documentos solicitados; por tanto, no procede aplicar la consecuencia jurídica de la precitada norma. Y así se establece.

Informe
A la Inspectoría del Trabajo “Batalla Vigirima” de los municipios autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a los fines de que informe si en sus archivos reposa el deposito del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Cámara de Industriales y la Federación de Trabajadores de Venezuela y de existir, remita copia certificada de la misma.
Sus resultas no constan en autos, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Parte accionada
Documentales:
Folios 139 al 254, copia simple de nomina de empleados de la empresa oficina Técnica paralela C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora señaló que tales instrumentos emanan de la propia empresa y no aparecen suscritos por los demandantes por lo tanto no le son oponibles a ellos, insistiendo la demandada en su valoración.
Se trata de la nomina de pago de trabajadores de la empresa accionada, de las cuales no se refleja la firma de los accionantes, no obstante, las nóminas consignadas son documentos emanados de la propia empresa accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda ser opuesto a la contraparte deben estar suscritos por ellos, en consecuencia se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Testimoniales de los ciudadanos Mercedes Alida Olivares Carpio, Solidya Acuña y Maigualida Pérez, quienes fueron declarados desiertos por la juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.


IV
Consideraciones para decidir

Analizado el material probatorio cursante a los autos, este juzgado establece que la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. no trajo a los autos prueba alguna que demuestre de manera fehaciente y determinante que los actores prestaron servicios para el Sr. Ramón Torrealba, y que este fungía como un contratista de la empresa demandada, por lo tanto, al no desvirtuar la prestación del servicio alegada opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes este juzgado procede a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda observando que la misma fue contestada de forma pura y simple ya que la demandada solo se limitó a rechazar en forma general los hechos y conceptos reaclamados por cada uno de los actores, en consecuencia, se tiene como cierto que los accionantes laboraron para la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. , realizando actividades de electricidad y plomería en la obra en construcción l “La Ensenada”; que fueron despedidos en forma injustificada el día 05 de febrero de 2007 y que devengaban un salario mensual de Bs. 857.142,90.

En este sentido verifica este juzgado que las cantidades y conceptos reclamados no resultan ilegales ni contrarios a derechos por cuanto están sujetos a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara de Industriales de Venezuela y la Federación de Trabajadores de la Industrias de la Construcción, Madera similares de Venezuela..
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a revisar y analizar la procedencia de los conceptos reclamados, de cada uno de los accionantes.

1) Hipólito Daniel Doubront Villegas
Fecha de ingreso: 03 de agosto de 2005
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: Un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días.
Salario diario normal: Bs. 28.571,43
Salario diario integral: Bs. 38.244,17

Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT:
Primer año: 45 días
Segundo año: 30 días
Días adicionales: 2
Prestación complementaria, parágrafo primero literal c) art. 108: 30 días
Total: 107 días.
107 días x Bs. 38.244,17 = Bs. 4.092.126,19

En consecuencia, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.092.126,19 por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

Indemnización artículo 125:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor sesenta (60) días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs. 38.244,17 arroja un total de Bs. Dos millones doscientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta con 20/100 (Bs. 2.294.650,20).

Preaviso sustitutivo:
De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al actor la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, multiplicado por el salario integral de Bs. 38.244,17, arroja un monto de Bs. Un millón setecientos veinte mil novecientos ochenta y siete con 65/100 (Bs. 1.720.987,65).

Utilidades fraccionadas 2007:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece un beneficio de 82 días por un año completo de servicio y 6.83 días de salario por cada mes laborado cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo; le procede al actor el pago de 6,83 días de salario por haber laborado un mes en el periodo 2007, que multiplicado por el salario de Bs. 28.571,43, para un monto de Bs. Ciento noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos con 86/100 (Bs. 195.142,86).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece que la empresa otorga a sus trabajadores que hayan cumplido un año ininterrumpido de trabajo diecisiete (17) días de disfrute con un pago de 58 días de salario, por tanto:
58 - 17 = 41 días bono vacacional
Vacaciones fraccionadas 2006-2007:
Fracción 6 meses: 8,5 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 242.857,15
Bono vacacional 2006-2007:
Fracción 6 meses: 20,5 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 585.714,31

En consecuencia, le procede al actor el pago de Bs. Ochocientos veinte y ocho quinientos setenta y uno con 46/100 (Bs. 828.571,46).

Bono por asistencia puntual y perfecta:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el actor reclama el pago de 72 días de salario que multiplicados por el salario diario de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Dos millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos con 96/100 (Bs. 2.057.142,96).

Cesta tickets:
De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor reclama el pago de 473 días por dicho concepto tomando como base de calculo el porcentaje de 0,25 del valor de la unidad tributaria imperante para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 37.632,00, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia le procede el pago de Bs. Cuatro Millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro 99/100 (Bs. 4.449.984,00).



Útiles escolares:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25, el actor reclama el pago de veinte (20) salarios ordinarios por dicho concepto, lo cual no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho con 60/100 (Bs. 571.428,60).

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece la obligación del patrono en caso de terminación de la relación laboral cuando no cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, el actor reclama el pago de cuarenta (40) días, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia procede el pago de Bs. Un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con 20/100 (Bs. 1.142.857,20).

2) Guillermo Eduardo Orozco
Fecha de ingreso: 06 de febrero de 2006
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: Un (01) año
Salario mensual: Bs. 857.142,90
Salario diario normal: Bs. 28.571,43
Salario diario integral: Bs. 38.244,17

Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT:
De conformidad con el artículo 108, le corresponde al actor la cantidad de 45 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 38.244,17 arroja la cantidad de Bs. Un millón setecientos veinte mil novecientos ochenta y siete con 65/100 (Bs. 1.720.987,65).

Indemnización artículo 125:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor treinta (30) días de salarios, que multiplicado por el salario integral de Bs. 38.244,17 arroja un total de Bs. Un millón ciento cuarenta y siete trescientos veinticinco con 10/100 (Bs. 1.147.325,10).


Preaviso sustitutivo:
De conformidad con lo establecido en el ordinal b) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al actor la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 38.244,17, arroja un monto de Bs. Un millón ciento cuarenta y siete trescientos veinticinco con 10/100 (Bs. 1.720.987,65).

Utilidades fraccionadas 2007:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece un beneficio de 82 días por un año completo de servicio y 6.83 días de salario por cada mes laborado cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo; en consecuencia le procede al actor el pago de 6,83 días de salario por haber laborado un mes en el periodo 2007, que multiplicado por la cantidad de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Ciento noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos con 86/100 (Bs. 195.142,86).

Vacaciones y bono vacacional 2006/2007:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece que la empresa otorga a sus trabajadores que hayan cumplido un año ininterrumpido de trabajo diecisiete (17) días de disfrute con un pago de 58 días de salario, en consecuencia, le procede al actor el pago de 58 días, que multiplicado por Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Un millón seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos con 94/100 (Bs. 1.657.142,94).

Bono por asistencia puntual y perfecta:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece el pago de dicho beneficio, el actor reclama el pago de 39 días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs Un millón ciento catorce mil doscientos ochenta y cinco con 77/100 (Bs. 1.114.285,77).

Cesta tickets:
De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor reclama el pago de 313 días por dicho concepto tomando como base de calculo el porcentaje de 0,25 del valor de la unidad tributaria imperante para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir Bs. 37.632,00, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuatro con 00/100 (Bs. 2.944.704,00).

Útiles escolares:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25, el actor reclama el pago de veinte (20) salarios ordinarios, lo cual no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho con 60/100 (Bs. 571.428,60).

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:
De conformidad con lo establecido en la c cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece el la obligación del patrono en caso de terminación de la relación laboral cuando no cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, el actor reclama el pago de cuarenta (40) días, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con 20/100 (Bs. 1.142.857,20).

3) Ángel Eduardo Narváez Sierra
Fecha de ingreso: 09 de marzo de 2006
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: diez (10) meses y veinticinco (25) días
Salario diario normal: Bs. 28.571,43
Salario diario integral: Bs. 38.244,17

Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT:
Primer año: 35 días
Prestación complementaria, parágrafo primero, literal b) art. 108: 10 días
Total: 45 días.
45 días x Bs. 38.244,17 = Bs. 1.720.987,65

En consecuencia, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.720.987,65 por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
Indemnización artículo 125:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor treinta (30) días de salarios, que multiplicado por el salario integral de Bs. 38.244,17 arroja un total de Bs. Un millón ciento cuarenta y siete mil trescientos veinticinco con 10/100 (Bs. 1.147.325,10).

Preaviso sustitutivo:
De conformidad con lo establecido en el ordinal b) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al actor la cantidad de treinta (30) días de salario, que multiplicado por el salario integral de Bs. 38.244,17, arroja un monto de Bs. Un millón ciento cuarenta y siete mil trescientos veinticinco con 10/100 (Bs. 1.147.325,10).

Utilidades fraccionadas 2007:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece un beneficio de 82 días por un año completo de servicio y 6.83 días de salario por cada mes laborado cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo; en consecuencia le procede al actor el pago de 6,83 días de salario por haber laborado un mes en el periodo 2007, que multiplicado por la cantidad de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Ciento noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos con 86/100 (Bs. 195.142,86).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece que la empresa otorga a sus trabajadores que hayan cumplido un año ininterrumpido de trabajo diecisiete (17) días de disfrute con un pago de 58 días de salario, por tanto:
58 - 17 = 41 días bono vacacional
Vacaciones fraccionadas 2006-2007:
Fracción 10 meses: 14,16 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 404.571,44
Bono vacacional 2006-2007:
Fracción 10 meses: 34,16 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 976.000,00

En consecuencia, le procede al actor el pago de Bs. Un millón trescientos ochenta mil quinientos setenta y uno con 44/100 (Bs. 1.380.571,44).
Bono por asistencia puntual y perfecta:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece el pago de dicho beneficio, el actor reclama el pago de 30 días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Ochocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos con 90/100 (Bs. 857.142,90).

Cesta tickets:
De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor reclama el pago de 286 días por dicho concepto tomando como base de calculo el porcentaje de 0,25 del valor de la unidad tributaria imperante para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir Bs. 37.632,00, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Dos millones seiscientos noventa mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 (Bs. 2.690.688,00).

Útiles escolares:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25, el actor reclama el pago de veinte (20) salarios ordinarios, lo cual no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho con 60/100 (Bs. 571.428,60).

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:
De conformidad con lo establecido en la c cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece el la obligación del patrono en caso de terminación de la relación laboral cuando no cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, el actor reclama el pago de cuarenta (40) días, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia procede el pago de Bs. Un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con 20/100 (Bs. 1.142.857,20).


4) Audón Antonio Pérez Matos
Fecha de ingreso: 05 de mayo de 2005
Fecha de egreso: 05 de febrero de 2007
Antigüedad: Nueve (09) meses.
Salario diario normal: Bs. 28.571,43
Salario diario integral: Bs. 38.244,17

Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT:
Primer año: 30 días
Prestación complementaria, parágrafo primero literal b) art. 108: 15 días
Total: 45 días.
45 días x Bs. 38.244,17 = Bs. 1.720.987,65

En consecuencia, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.720.987,65 por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

Indemnización artículo 125:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor treinta (30) días de salarios, que multiplicados por el salario integral de Bs. 38.244,17 arroja un total de Bs. Un millón ciento cuarenta y siete trescientos veinticinco con 10/100 (Bs. 1.147.325,10).

Preaviso sustitutivo:
De conformidad con lo establecido en el ordinal b) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al actor la cantidad de treinta (30) días de salario, que multiplicado por el salario integral de Bs. 38.244,17, arroja un monto de Bs. Un millón ciento cuarenta y siete trescientos veinticinco con 10/100 (Bs. 1.147.325,10).

Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece un beneficio de 82 días por un año completo de servicio y 6.83 días de salario por cada mes laborado cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo; en consecuencia le procede al actor el pago de 6,83 días de salario por haber laborado un mes en el periodo 2007, multiplicado por la cantidad de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Ciento noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos con 86/100 (Bs. 195.142,86).


Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece que la empresa otorga a sus trabajadores que hayan cumplido un año ininterrumpido de trabajo diecisiete (17) días de disfrute con un pago de 58 días de salario, por tanto:
58 - 17 = 41 días bono vacacional
Vacaciones fraccionadas 2006-2007:
Fracción 9 meses: 12,75 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 364.428,73
Bono vacacional 2006-2007:
Fracción 9 meses: 30,75 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 678.571,47

En consecuencia, le procede al actor el pago de Bs. Un millón doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con 20/100 (Bs. 1.242.857,20).

Bono por asistencia puntual y perfecta:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece el pago de dicho beneficio, el actor reclama el pago de 22 días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.571,43, arroja un monto de Bs. Seiscientos veintiocho mil quinientos setenta y uno con 46/100 (Bs. 628.571,46).

Cesta tickets:
De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor reclama el pago de 237 días por dicho concepto tomando como base de calculo el porcentaje de 0,25 del valor de la unidad tributaria imperante para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir Bs. 37.632,00, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia le procede el pago de Bs. Dos millones doscientos veintinueve mil seiscientos noventa y seis con 00/100 (Bs. 2.229.696,00)

Útiles escolares:
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 25, el actor reclama el pago de veinte (20) salarios ordinarios, lo cual no fue contradicho por la demandada, en consecuencia, procede el pago de Bs. Quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho con 60/100 (Bs. 571.428,60).
Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece el la obligación del patrono en caso de terminación de la relación laboral cuando no cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, el actor reclama el pago de cuarenta (40) días, concepto que no fue contradicho por la demandada, en consecuencia procede el pago de Bs. Un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con 20/100 (Bs. 1.142.857,20).

Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos HIPOLITO DANIEL DOUBRONT VILLEGAS, GUILLERMO EDUARDO OROZCO, ANGEL EDUARDO NARVAEZ SIERRA y AUDON ANTONIO PEREZ MATOS, ya identificados, y se condena a la empresa OFICINA TÉCNICA PARALELA C.A., a cancelar a los actores los siguientes conceptos y cantidades expresados en Bs. F.:

Hipólito Doubront Guillermo Orozco Ángel Narváez Audón Pérez
Prestación antigüedad 4.092,12 1.720,98 1.720,98 1.720,98
Indemnización por despido 2.294,65 1.147,32 1.147,32 1.147,32
Preaviso sustitutivo 1.720,98 1.720,98 1.147,32 1.147,32
Utilidades 195,14 195,14 195,14 195,14
Vacaciones 828,57 1.657,14 1.380,57 1.242,85
Bono asistencia 2.057,14 1.114,28 857,14 628,57
Cesta ticket 4.449,98 2.944,70 2.690,68 2.229,69
Útiles escolares 571,42 571,42 571,42 571,42
Indemnización por retardo pago 1.142,85 1.142,85 1.142,85 1.142,85

Se condena a la demandada a pagar a los accionantes, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de asistencia perfecta, cesta ticket, útiles escolares e Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog.Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KNZ/MD/Mirla Barrios García
Recurso: GP02-R-2009-0000339
Sentencia N° PJ0142010000004