JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000416
DEMANDANTE: LILIANA MONTILLA
DEMANDADA: MANUFACTURAS SOLEGUAR, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA Nº: PJ0142010 000002
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado recibe expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2009 por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Montilla, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado contra la sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUAR, C.A., contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, por ser interpuesta de forma extemporánea.
En el escrito de solicitud, la recurrente alega que en la causa existe una equivocación por cuanto el auto contra el que se apela es de fecha 27 de noviembre de 2009, por lo que transcurrieron desde entonces los días de despacho desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2009, día de la interposición del recurso de apelación, siendo en consecuencia tempestivo el recurso interpuesto, razón por la cual recurre de hecho.
Por auto de fecha 10 del mismo mes y año, este Juzgado instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 27 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó oír la apelación, de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 mediante la cual apela y del auto dictado por el Juzgado antes mencionado que niega la apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de 5 días hábiles, constatándose que la recurrente no consignó en modo alguno los recaudos solicitados por este Tribunal.
Por otra parte, por auto de la misma fecha, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de remitir a este Despacho el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/11/2009, exclusive, hasta el 02/12/2009 inclusive, en dicho tribunal, lo cual fue cumplido por dicho Juzgado tal como consta según oficio No. 11.065/2009 cursante al folio 11 del presente expediente.
Así las cosas, considera este tribunal menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Así las cosas, habiendo instado este Tribunal la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes que sirvan de fundamento a la presente solicitud, sin que la recurrente presentará recaudo alguno, considera quien aquí decide que las denuncias formuladas como fundamento de la presente solicitud no llenan los extremos contenidos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MONTILLA, parte actora; contra el “auto” de fecha 03 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y comuníquese.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz Veliz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz Veliz
KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
EXP: GP02-R-2009-000416
SENT. Nº: PJ0142010 000002
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