REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 28 de Enero del año 2010
199 º y 150 º


EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000369.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY PEREZ, cedula de identidad Nº: 5.379.576, en su condición de parte actora, asistido por el Doctor FRANCISCO BARRAZA, Inpreabogado No: 48.660, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FREDDY PEREZ, ya identificado, contra la sociedad de comercio “CARGILL DE VENEZUELA” C.A.,.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la parte actora-apelante, alego:

Que este expediente esta en una fase de complementar la sentencia para su acto de ejecución, por que la sentencia fue dictada el 20 de Enero del 2004, que han pasado seis años y no ha sido posible la determinación de una experticia conforme a la sentencia, errores tras errores, han sido por parte del tribunal en cuanto a la formalización de los parámetros y mas error ha habido en la respuesta, sobre todo del Banco Central, el Banco Central en la primera experticia, que el Tribunal remitirla por que esa es carga del mismo conforme a la reserva que ella se hace de señalar las actas correspondiente, que el no recuerda si las señalo. Que el propósito es darle y conseguir un finiquito de esto, conforme a la sentencia. En el acto administrativo, por que así es que lo cataloga el Juez Undécimo, de fecha 18 de Junio del 2009, donde convoca a una reunión para dos peritos, a esa reunión asistió la Doctora Isabel, en la cual ella en esa oportunidad que viene de una reclamación del 249, que es la revisión del peritaje, en esa reunión del peritaje, deben nombrarse dos peritos, sin embargo el Tribunal nombro a un solo perito, que es el Banco Central de Venezuela, que no tiene problema que sea este siempre y cuando el Tribunal le cumpla con el otro perito, que a eso apelaron, mejor dicho, que el no apelo de ello, por que el Tribunal lo califico de acto administrativo y como acto administrativo el pide la revocatoria, que es lo consecuente, a ese pronunciamiento de decir el Tribunal que no le acuerda la revocatoria, apela y a ese no, es al que esta constantemente apelando, para que se le oiga, aunque sea en el Tribunal Superior, los planteamientos de las irregularidades en esto, que el lo oye en un solo efecto por que el a su vez elabora un esquema de Trabajo para el Banco Central de Venezuela, el cual a su vez esta malo según la sentencia, primero, se lo acota al 2006, que trataron en varias oportunidades me manera conciliatoria llegar a una solución con la otra parte, con dos peritos, mas sin embargo, nunca fue posible eso, por eso era necesario recurrir a una instancia superior, para que como dijo el Tribunal Primero Superior, hay que poner orden en esto, de un proceso para llegar a un acto de ejecución al cual no se ha llegado, la sentencia todavía esta abierta por parte de peritaje, y ese peritaje, es el que cada vez se hace peor y todavía le alegan de que el Banco Central de Venezuela es el facultado, que en la primera experticia que hizo al voleo con parámetros, para utilizar un palabra coloquial, locos, le da quince millones de bolívares, en la segunda experticia, que vuelve a la revisión, le da 30 millones de Bolívares, y en la tercera experticia, que vuelve otra vez a su propia revisión y el no sabe con que parámetros revisaba y no revisaba, que todo eso se lo dijeron al Juez, que no lo consignaron por que eso no esta escrito, eso quedo en esa audiencia en que estuvieron presentes, que el auto de fecha de 06 de Noviembre, lo que dice, es que se niega la apelación y como décima vez, creo yo, volví a intentar nuevamente contra ese nuevo auto, una apelación en busca de una instancia que ponga orden a esto, por que esto es ya, un circulo vicioso, siendo siempre el mismo Tribunal Undécimo, pone unos parámetros una vez, pone otros parámetros otras veces, teniendo como resultados contables una aberración de experticia, ni siquiera lo hace como una experticia, lo hace como una revisión de experticia, que para que exista esta una revisión de experticia, debe haber un fundamento donde se señale en la experticia anterior hubo un equivoco en esto, y esto, y debe procederse según esto y esto y proceden los siguientes resultados, eso jamás lo van a lograr del Banco Central de Venezuela, por que el Banco Central no es mas que un calculista y un operador de números para efectos de experticia, el Banco Central de Venezuela no tiene la capacidad de revisión de sentencia, ni esta jurídicamente señalado para eso, únicamente hace cálculos y los cálculos que se llevan esta conforme a los parámetros que le manda un tribunal y si esos parámetros van mal y se le dice al Juez, que los parámetros están mal y sin embargo se niega a revisarlos por que según el es su criterio, entonces cada vez hay un mandato de calculo diferente, errado, por lo que cada vez están en el mismo circulo y aun así, viene un solo efecto, por que el manda en un solo efecto, por que el sigue con el proceso y manda el auto al Banco Central de Venezuela, que de antemano señala, que esto, según estos parámetros que no cumplen con la sentencia hasta la ejecución del fallo, a menos que el entienda que la ejecución del fallo, es cuando se le hizo el nombramiento de los primeros peritos, entonces estamos mal jurídicamente, por que la ejecución del fallo es el pago efectivo, que el propósito es, mas que todo, con esta instancia, que el Juez no puede desmembrar a su gusto las leyes, las normas, que bien claro lo señala el articulo nueve de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el no puede destrozar el 249, que esa es una norma de orden publico, que el no entiende que es orden publico, que el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, le d potestad de alguna modificación, que el 249, establece, que el tribunal nombrara a dos peritos, no uno, que se violenta la Constitución, por que se esta en un vicio de reposición de causa a revisión, a revisión, que ese vicio ya lo tienen durante seis años, van cinco peritajes y nada se llega, que tiene razón la contraparte de oponerse al peritaje, que ellos también tienen razón por ser su derecho legal, pero que sin embargo, hay que hacer las cosas en base a algo que debe ser, que la vuelta de la doctora hizo el año pasado, para una audiencia de convenimiento, de que pudiera, para salir de esto, reunirse los contables de ambos, le pareció de maravilla después de tanto tiempo, ya que a su decir, el Banco Central no da con el cumplimiento de la sentencia, buscar la solución entre las partes, que es fácilmente conciliables, discutida con los peritos, a esa conclusión el se somete independientemente a los que pueda sobrevenir, que ni el aparato judicial, ni el profesional, funcionados para poner fin a algo, solo llegando al descuido, a las zancadillas como paso con la primera experticia del Banco Central, que se tuvo oculta durante trece días para después insertarla, como han sucedido con autos que aparecen con fecha anteriores, inclusive, en el sistema insertos en esas oportunidades anteriores, ya después de fenecido el lapso posible de recurrir, que eso sucede aquí de imposible demostración, solo una vez lo ha podido demostrar, que ese desorden no lo entiende, que no entiende como funciona el aparato y por eso recurre, en función de una justicia que ya debería estar funcionando desde hace mucho tiempo con respecto a esta causa, que lo que se necesita es orden, ya que el manda primero unos cálculos hasta el 2006, en contradicción a lo que dice la sentencia,

A su vez la parte actora manifestó, que el Juez siempre pide peritos, que la ultima vez trajo tres y ninguno se lo acepto, que la contraria dijo que era el Banco Central de Venezuela, a lo que el señalo el, que eso estaba malo, que el iba a apelar por que hay que aplicar lo que dice el Banco Central de Venezuela, que el Juez se ha equivocado, que la Doctora Daher, en el 2005, sentencio, que se debe cumplir con la sentencia que habla por si sola, la cual consigno.

A su vez, en la oportunidad de la replica argumento:

Que es faso de toda falsedad que para la primera experticia se hayan nombrado dos expertos, se nombro siempre al Banco Central de Venezuela y la experticia del 2006, dice 07 millones de bolívares, que si bien es cierto falto ahí, ya que Usted lo señala, para mi lo que ha debido consignar el Tribunal, que es su actuación recurrida, y no salirse por la tangente dejando en silencio de no señalar ninguna acta, no importa, no son los quince millones de Bolívares, sino que si quedaron firme los quince millones han seguido recurriendo y concurriendo al proceso, que han debido alegar que la cosa juzgada ya fue también ejecutada, y que conmina a la contraparte a que la reunión con los peritos de ambos, se cumpla, y no una suerte de quedar bien en esa oportunidad, que se debe retomar el camino del advenimiento, con cálculos que en verdad cuadren, que si en el advenimiento existe una posibilidad perfecto, lo que decidan los peritos eso se hará, que la orden hecha por el Tribunal Undécimo es contraria a la sentencia y ese peritaje del Banco Central de Venezuela, automáticamente, va a ser impugnado por que esta mal hecho, por que los parámetros van mal.

En la oportunidad del derecho de palabra de la accionada con respecto a la apelación interpuesta, expuso: Que en primer lugar señala que el Tribunal ha sido muy benevolente al escucharlo, pero que mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre, cuando ellos señalan cuales son los folios que debe certificar el Tribunal para enviar al Tribunal, no incluyeron el folio correspondiente al auto de fecha 06 de Noviembre, fundamento de esta apelación, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por que no le fue suministrado, no fue señalado la serie de copias que son fundamento principal de esta apelación, en consecuencia, esta apelación debe ser declarada sin lugar por que no tiene materia sobre la cual decidir.

Que sin embargo brevemente explica ya que el actor señalo un recuento, que tiene una sentencia del 2004 dictada por el Tribunal Supremo, que ordeno la experticia, que condeno Cinco millones y tanto, que ordenada la experticia, se practico por el Banco Central y condeno Quince millones y tanto, se nombraron dos expertos que revisaron esta experticia, el actor no estuvo conforme, se nombraron dos mas, tampoco estuvo conforme y el Tribunal determino, por la facultad que le confiere la Ley, que esa experticia de quince millones del Banco Central de Venezuela estaba ajustada a derecho y ese era el monto definitivo, que el actor apelo de ese auto, pero no compareció a la audiencia, quedando firme ese monto de quince millones y tanto, por lo tanto, desde el 2004 la accionada consigno esa cantidad , que lo demás ha sido un ir y venir con experticias y reclamaciones, que obviamente indican que no hay una voluntad por parte del trabajador de poner fin a esto y de recibir la cantidad que le fue consignada.
Que el ultimo punto es que en una audiencia celebrada en el Tribunal Undécimo, donde se acordó la designación del Banco Central, ellos estuvieron de acuerdo y fue firmada por ellos mismos y sobre ese auto es que ha venido toda esta serie de irregularidades y de reclamaciones, por cuando ahora no quieren al Banco Central, sino dos expertos, cuando el 18 de Junio del 2009, ellos mismos firmaron un acta donde acordaron que fuera el Banco Central, quien revisara la experticia de los quince millones y tanto.
Que esa explicación que da, esta demás, por que como dijo inicialmente este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte no determino el folio correspondiente al auto de fecha 06 de Noviembre que contiene el fundamento de esta apelación.

En la oportunidad de la contrarréplica, expuso:

Que es carga del apelante haber suministrado los folios correspondientes, no es una omisión del Tribunal, por otro lado, no es cierto que solo e quiera quedar bien, su representada esta costeando un juicio desde el año 2004 y considera que cumplió al consignar el monto que quedo definitivamente firme, que su representada no quiere incurrir en mas gastos que quiere poner fin a este procedimiento, en consecuencia la voluntad de terminarlo siempre ha existido, lo que no ha querido es seguir incurriendo en reclamaciones, en impugnaciones sin sentido que el Tribunal a veces no se le permite estar al día, por la cantidad de diligencias día tras día, por lo que en consecuencia, solicita del Tribunal declare Sin Lugar, esta apelación por que no tiene materia sobre la cual decidir el Tribunal.

PUNTO PREVIO


Expuestos así los alegatos de ambas partes, este Tribunal antes de hacer pronunciamiento alguno sobre los mismos, considera procedente hacer referencia, al señalamiento hecho por parte del Abogado asistente del actor, referido a la actividad de Banco Central de Venezuela, con respecto a la solicitud que los órganos jurisdiccionales le formulan para la práctica de las experticias ordenadas en las sentencias definitivas.

Al respecto considero, y sin constituirse como punto de la apelación, pero vista la referencia señalada, a mi criterio y de manera didáctica, el Banco Central de Venezuela, es una Institución de carácter público, el cual a raíz de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene definida con precisión sus funciones y dentro de ellas su adaptación a las obligaciones, objetivos y responsabilidades del Estado en su concepción democrática y garante del bienestar de los ciudadanos, partiendo de uno de sus principales deberes, que lo es, la cooperación entre los poderes públicos, sumado, a que en su organización y estructura cuenta con la capacidad de auxilio a los órganos de administración de justicia, lo que en materia laboral se traduce en el cumplimiento de varios de sus principios fundamentales consagrados en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son la gratuidad y la celeridad a que estamos debidos por el Derecho protegido, que no es otro, que el hecho social Trabajo.


A los fines de la sentencia, el Tribunal observa:

Que recibido el expediente, en fecha 18 de Enero del año 2010, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FREDDY PEREZ, actuando en su carácter de parte actora, asistido de Abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre del año 2009, este Tribunal procedió a fijar la audiencia a los fines de celebrar de manera oral y publica la audiencia en donde se expondrían los alegatos de la apelación.
Al inicio de la referida audiencia el Tribunal informo, que de la revisión de las actas procesales contentivas de la apelación interpuesta y sujetas a la revisión de parte de este Juzgado, no se evidenciaba, ni el auto apelado, ni la diligencia por la cual se ejerció el recurso, pero que a los fines de cumplir con los principios de la oralidad se daba inicio a la misma, en donde las partes señalaron sus motivos recursivos. Luego de la exposición de la parte actora, quien señalo, que la misma versaba sobre la negativa del A-quo de oír la apelación sobre la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del año 2009, por el, la accionada manifestó, que en primer lugar solicitaba que no se oyera la misma en razón de no constar en los autos los elementos necesarios para la formación de criterio, ya que los mismos no habían sido señalados en su solicitad por ante el A-quo, y de la misma manera no se acompañaron a las copias remitidas a este Tribunal.

Al respecto ha establecido la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia, lo siguiente.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que no fueron remitidas a esta alzada, las copias certificadas tanto del auto que negó la apelación, como tampoco la diligencia donde se apela el mismo.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”

De acuerdo a la Jurisprudencia, entonces es necesaria la existencia de todos los recaudos necesarios para que el tribunal que haya de conocer de esta, sepa ciertamente, cual es el asunto sometido a su consideración, ya que es al propio recurrente a quien interesa la solución del fondo planteada en revisión, ya que de no estar las mismas, al juez de la alzada se le imposibilita conocer los elementos de juicio necesarios para su resolución.
Por ello la doctrina ha señalado, que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en un solo efecto devolutivo, si el apelante, no acompaña las copias certificadas del auto apelado, siendo su carga procesal, debe considerarse como una renuncia a la apelación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado:
Que siendo la labor del Juez dirigir el proceso y resolver la controversia, este sólo puede hacerlo si existen los elementos de juicio necesarios a tales efectos; por ello, deben las partes apelantes irrenunciablemente suministrar las copias certificadas de las actuaciones que necesita el órgano decididor para sentenciar
por lo que, si el apelante oída la misma, en el solo efecto devolutivo, no produce la copia o copias certificadas del auto apelado, por ser su carga procesal, da lugar a que el superior declare la no existencia de los hechos y fundamentos de derecho, sobre las cuales versa la apelación, y no existiendo materia sobre qué decidir, conlleva a una renuncia a la apelación
De la misma manera, no es posible alegar en descargo, que dicha omisión sea imputable al tribunal de la causa, pues es doctrina reiterada, que la misma se constituye en carga procesal del apelante para que la alzada se forme criterio sobre lo ocurrido y en consecuencia revisar lo apelado, y dictar su decisión con base en lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, de la lectura y revisión de las actas procesales que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal, se observa que no constan, ni el auto del Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2009, ni tampoco el auto donde conste que se haya interpuesto recurso alguno de apelación, siendo esta carga procesal del recurrente, por lo que, al no haber actuado diligentemente acompañando las referidas copias certificadas, es forzoso declarar que este Juzgado no tiene fundamentos de hecho y de derecho para fundamentar un pronunciamiento sobre los expuestos por la parte actora - apelante, todo de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, debe considerarse el mismo como desistido. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, dada la falta de los recaudos necesarios, a saber: el auto apelado y la diligencia que contiene la apelación; este Tribunal, no puede pronunciarse en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inactividad el apelante, todo lo cual se advierte de la revisión de las copias certificadas que rielan del folio 01 al 178, ambos inclusive, no evidenciándose que el recurrente haya consignado, el Auto apelado de fecha 06-11 2009, ni tampoco las copias demostrativas del ejercicio de recurso de apelación; considera quien decide, que no puede existir pronunciamiento alguno por carecer, del fundamento de la presente solicitud, que no es otra cosa, que la ausencia de elementos fehacientes que coadyuven a la formación de criterio, para considerar la procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.



DECISION


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación de la parte actora por no haberse acompañado a los autos, los instrumentos necesarios fundamento de la apelación, lo que da firmeza al auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 28 días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las ocho y veintinueve minutos de la mañana (8y29 AM)--

LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV.