REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de Enero del año 2010
199 º y 150 º


EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000396.



Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por los Doctores JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, Inpreabogado Nos: 22.390 y 16.234, respectivamente , en la condición de apoderados judiciales de la parte actora y por el Doctor ELIO ALVARADO, Inpreabogado Nº:91.637, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANGEL PALACIOS contra la sociedad de comercio “CERAMICA CARABOBO” S.A.C.A., en la cual se declaro FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACION DE LA EXPERTICIA ORDENADA.

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron Recurso de apelación, motivo por el cual fueros recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la parte actora, alego:

Como primer punto exponen, que los peritos designados, no tomaron en cuenta en su experticia, el calculo debidamente, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el año 75, que era 5,50 que los peritos designados, que ellos tomaron una tasa del 6%, lo cual es errado, y por supuesto, esto afecta todos los cálculos posteriores del 75 al 97, que esa forma errada desfase todo lo demás. (sic)

Que el otro punto es con respecto a los intereses de mora, que tomaron en cuenta ellos, que lo calcularon hasta Febrero, cuando debió de ser hasta Noviembre del año pasado, cuando entregaron ellos el Informe.

Que esta es la ultima experticia que se hizo, que esa experticia no es objeto de impugnación, y que el Tribunal la acogió, y eso no es materia de impugnación o sea la corrección de la experticia. Que el Código de Procedimiento establece que eso es materia de apelación y por eso apelaron de la decisión de la Doctora Farydi, que sin embargo eso queda a apreciación de la Juez. Que con respecto al contenido de la decisión definitiva, conjuntamente con la aclaratoria, que quedo definitivamente firme que la dicto el Tribunal de Juicio, y es lo que ha traído el problema, por que en la demanda, folio 3 al 8, se demanda los derechos que le corresponden al trabajador, de conformidad con el articulo 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo, en la sentencia que da lugar al calculo de los intereses, no menciona la aplicación exacta del articulo 668, que esa sentencia no fue apelada, que la sentencia quedo definitivamente firme ya que la contraparte renuncio a la apelación, con esa ausencia de condenatoria, pero quedo la duda de cómo se va a hacer el calculo de los intereses, que la contraparte sostiene un criterio y realmente se presta a la duda, a este respecto invoca, que es cuestión de apreciación, por que realmente se puede hacer el calculo de acuerdo al 668, lo que pasa es, que en la sentencia exactamente no menciona la aplicación de ese articulo, menciona es el 666, remite, que si la ley prevé en esta materia, le corresponde al Juez la interpretación, esta es correcta, por que ellos hay que calcularlos, lógicamente tiene que aplicar el 668, el articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, prevé la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorecen al trabajador en concordancia con el 59 de la misma Ley Orgánica, que establece en materia de interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señala, que cuando existe duda en esas disposiciones, tiene que favorecer y se aplica íntegramente, dice (sic), el articulo, a favor del trabajador, que la sentencia omitió el pronunciamiento sobre ese calculo, pero que, pensando en la interpretación, en la aplicación del articulo que no lo menciona, lógicamente tiene que aplicarlo, el hecho de que no mencione el articulo y ordenar el calculo de intereses, da lugar a que el Juez obligatoriamente tiene que aplicarlo y uno de los motivos por la cual, no apelaron, es que ellos renunciaron a la apelación y esa sentencia quedo definitivamente firme, o sea en otras palabras, la contraparte perdieron la oportunidad de ejercer un recurso de casación, o sea, cualquier tipo de recurso y basado en estos principios del indubio pro-operario, a favor del trabajador, se considera que es el tribunal acá, quien tiene que decidir la situación, con la aplicación por supuesto del 668, por lo que solicito, se ordene esa corrección, mediante la aplicación del ese articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que no hay otra manera, que hay una desorientación tremenda en el calculo, lo que han manejado los respetables colegas de la otra parte, diciendo que no aparece el 668, por que consideran, así no se puede hacer, y el considera que si y por eso están aquí.(sic).

Por otra parte, cuando se ordena la corrección de esa experticia, el, no hacen el cálculo que va desde el mes de febrero del 2009 al mes de noviembre, mes en que consignaron su experticia y los intereses moratorios y la indemnización, deben ser calculados hasta el efectivo pago y hasta este momento, enero del 2010, apenas falta un mes para que este proceso en ejecución tenga dos años, yo he venido varias veces a este Tribunal al de la Dra. Ketzaleth, por la misma circunstancia y por el mismo motivo y aquí estamos nuevamente, que por auto el Tribunal ordene y se oriente al experto de la manera exacta y precisa de cómo debe realizar la experticia, darle los argumentos legales, que son los artículos aplicables, por que un experto para hacer una experticia tiene que tener los argumentos legales y el argumento legal, aunque no aparezca en la sentencia, tiene que tener los argumentos legales, eso es indudable, porque no se puede hacer una experticia, ¿en base a que?, ¿en base a cual argumento jurídico?, ¿en base a que articulo lo va a hacer?, tiene que hacerlo en base a algo, ese basamento tiene que dárselo el Tribunal, ese basamento no lo puede sacar el experto, el Tribunal tiene que decir sobre que manera y que artículos, no es el experto el que le tiene que señalar al juez como lo va a hacer, es el Juez por interpretación y eso lo prevé estos dos artículos, es mas lo prevé el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice, que igualmente cuando exista esa situación hay que aplicar lo que mas favorezca al trabajador, cuando se trata de interpretación.

A su vez, en la oportunidad de la replica argumento:

Solicita que revise las actuaciones del expediente, para corroborar si es cierto lo que dice su contraparte, ya que la impugnaron, aparte de que hay una serie de hechos de materia penal, que no la tocamos aquí, que esa documentación esta incompleta, el salario lo estableció el Tribunal, que no están solicitando ninguna modificación, que lo que exigen es que hagan los parámetros, que especifique a la persona que va a hacer la experticia como la va a hacer, de que manera y en base a que articulo y que a todo evento solicitan al Tribunal que en la decisión deje a salvo el derecho que tiene su representado, para reclamar por vía autónoma los derechos que le corresponden y que fueron solicitados por el en el libelo de la demanda, que es a aplicación del 668 y del 666, porque esos son derechos irrenunciables y ratifican el escrito que presentaron, y donde fundamentaron su apelación.

Que el artículo 666 prácticamente remite y se relaciona perfectamente con el 668, y todo lo que están reclamando, durante todo este tiempo, tiene que ver con un montante que se acumulo desde la fecha que “Cerámica Carabobo” no le cancelo acá al trabajador sus prestaciones sociales, su antigüedad y su cesantía y quedo una parte ahí, que incluso ellos lo han aceptado, que fue acumulando intereses y que por lo tanto reclaman eso, la aplicación del 668, que aunque no lo menciona ahí en la sentencia, el 668 esta muy cohesionado con el 666, porque no le cancelaron a el ese montante que le fue acumulando intereses, lo que ha ocasionado esta discusión con ese pago de antigüedad y cesantía y sus intereses que no le fueron cancelados, y eso lo sabe perfectamente la empresa, que fue una diferencia que hubo ahí, que es la que origina esta diferencia y esta confrontación.

En la oportunidad del derecho de palabra de la accionada con respecto a la apelación interpuesta, expuso:

Que en nombre de su representada apelaron del auto emanado de la Juez de Sustanciación, en fecha 25 de Noviembre del 2009, que acordó ajustados a los parámetros de la sentencia del 26 de Julio del 2007, la experticia del Licenciado ALFONSO SANCHEZ y del Informe de corrección de esa experticia por parte de los Licenciados CARLOS JEREZ y JORGE BELLO, que impugnaron en primer lugar esa experticia, en base al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia del Licenciado Sánchez, luego la Juez, nombro a estos dos expertos, hicieron un informe sobre esa experticia, que impugnaron y luego apelaron del auto de la Juez que coloco conforme a los parámetros de la sentencia esa experticia y lo hicieron, por que consideraron, que tanto la experticia como el Informe de los otros dos Licenciados, que la aclaratoria no la impugnaron porque siguieron lo que establece el articulo del Código de Procedimiento Civil, que le da potestad a la Juez de decidir, si esta o no conforme a los parámetros de la sentencia el Informe de los expertos, que ellos impugnaron y luego apelaron ese auto por máxima, consideraron que esa experticia no esta conforme a lo que se decidió por parte del Juez de Juicio, en su sentencia del 26 de Julio del año 2007, y de lo que se estableció en la aclaratoria solicitada por la parte actora, que consideran nombre de su representada, que esa experticia no se esta ajustando a los parámetros establecidos tanto en la sentencia, como en su aclaratoria que forma parte de la sentencia, ahí, en la experticia, que de hecho, fue ordenado por este Tribunal, en sentencia del 17 de Septiembre de 2008, donde claramente se ordena, se Revoca una experticia anterior y se ordena a la Juez A-quo, la practica de una nueva experticia dentro de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, de fecha 16 de Julio del 2007, es decir, los expertos debieron acogerse a lo que esta establecido allí, y eso es lo que están atacando, y no, como si lo está haciendo la parte actora, que están atacando cosas, partes de la sentencia y su aclaratoria, por que hubo una omisión, eso no lo pueden hacer a estas alturas, por que ellos estuvieron conforme a la sentencia, ellos mismos solicitaron una aclaratoria de la sentencia, sobre eso mismo que solicitan que sea añadido ahí, eso estuvo en la aclaratoria y se conformaron con eso, como van ahora apelando del auto de la ejecución, pretender que este Tribunal, en esta Instancia reforme algo de la sentencia, eso no lo pueden hacer, que describe los parámetros en que fue dictada la sentencia y los parámetros de la condenatoria en ella, en la que el experto debió haberse ceñido, en la sentencia del 26 de Julio y en su aclaratoria, se condeno a su representada a cinco conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad en base al articulo 108, por un millón ochocientos treinta mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares históricos, Vacaciones del 95 al 96, Comisión por venta de Mayo no canceladas del 2006, un millón ciento sesenta mil con uno, Intereses por la indemnización de antigüedad, mas auxilio de cesantía, que es aquí donde ellos no están de acuerdo, que en la aclaratoria quedo establecido y así se tiene que aplicar, de los años 1975 a 1990, deberán ser calculados y cancelados al actor, de conformidad con lo establecido con la Ley del Trabajo de 1975, artículos 37 y 39 y de conformidad con el articulo 41 de la Ley del Trabajo de 1983, ahí quedo establecido la manera en que deberán ser calculados y en base a que norma legal esos intereses, y que ellos estuvieron de acuerdo con ello, porque no apelaron, así quedo establecido y quedo firme.

Luego dice, que ese Tribunal señala, que el salario base que debe tomar el experto, será el devengado para los periodos correspondientes, por lo que la empresa demandada deberá facilitar los recibos de pago del actor, nomina, cualquier otra documentación necesaria y pertinente, que facilite al experto determinar dicho calculo, que según ellos, eso tiene que ser modificado y que se debe tomar en cuenta el articulo 668, un concepto que es distinto al establecido en el articulo 666, que es el que se refiere al articulo 668, que el articulo 666, se refiere al corte de cuenta y al pago del bono de compensación por transferencia, es decir, el régimen transitorio, que la Juez de primera Instancia se pronuncio sobre eso y dijo otra cosa, pero con respecto a los intereses que ellos demandan, desde el 75 hasta el 97, la Juez se pronuncio, por lo que no hay ningún vacío, que esta mal o bien, no lo sabemos, si ellos no estuvieron de acuerdo, debieron apelar de eso, quedo firme, mal o bien, pero quedo firme y así debe ser considerado y tomado en cuenta por el experto para hacer sus cálculos. Que ese punto, con respecto a esos cálculos, la impugnaron por excesiva, por cuanto esta calculando en la experticia, esos intereses en base al salario de 4.965,55, que el, lo impugno, se ordeno la revisión y que existe un error en el calculo del salario, ya que la sentencia establece, que el salario como base para las indemnizaciones del articulo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior y pasa a determinar cual es el salario para calcular esos conceptos del articulo 666, que es una condena distinta, que los intereses se calcularon precisamente con ese salario, que eso es errado, que calcula desde el año 96 hasta mayo 97, establece cuales fueron las percepciones del trabajador, hace sus cálculos numéricos y arroja un total de 4.965, diarios, por lo que dicho salario diario, será tomado en cuenta para calcular las indemnizaciones del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo decidió, luego volvió a calcular en la indemnización de antigüedad, hace el calculo y estableció que, visto que la empresa cancelo la cantidad de 8.484. y tantos bolívares, tal y como consta al folio 19, de la pieza uno, dicha diferencia queda a favor del trabajador, por que el calculo que a ella le dio, que condeno es de cinco millones, es decir, según el calculo de la Juez, su representada pago demás y dejo eso a favor del trabajador, y luego el bono por compensación por transferencia quedo una diferencia de 114.666 bolívares anteriores, eso a ese régimen por transferencia.

En el punto tercero, que es otra condena aparte, distinta al 666, se pronuncia con respecto a los intereses sobre la prestación antigüedad y auxilio de cesantía y dejo establecido la forma de cálculo de esos intereses y dijo, que de acuerdo al articulo 37 y 39 de la Ley del Trabajo del 75 y al 41 de la Ley Orgánica del 83, y la Juez señalo que se calcularía bajo el salario base devengado para el periodo correspondiente, no el ultimo, sino año por año y estableció, que la empresa demandada debería facilitar los recibos de pago del actor, nomina y cualquier otra documentación, lo que se le trajo a la experta, se le consigno en el expediente y la experta solicito licencia para ir a la empresa y verificar la veracidad de esa información, lo que se cumplió y ella pudo ver que esos eran los salarios, se trajeron los recibos de pago del seguro social, que su representada esa parte de la condenatoria lo cumplió.

Luego se apelo de esa sentencia, que aquí se ordeno una revocatoria de uno de esos autos y se ordeno una nueva experticia por estar fuera de los parámetros, pero aquí le están calculando este concepto de antigüedad y auxilio de cesantía, de una manera distinta a lo que estableció la Juez, lo esta calculado en base al ultimo salario y de eso es que apelan, por que se esta calculando a 4.000, para el año 76, por supuesto que a su representado le va a dar mas de lo que debió haber pagado, que el experto no debió haber utilizado un salario que la Juez determino para calcular los conceptos establecidos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una condena distinta a la otra, en una se estableció el salario base de calculo sin experto, lo estableció la juez y el de antigüedad y auxilio de cesantía se estableció otra forma de cálculo y estableció el salario, que el experto debió utilizar para calcular esos intereses, por ello esta errado, porque esta calculando los intereses con el salario que estableció la Juez de Juicio para los conceptos del régimen de transferencia, establecidos en el articulo 666, literal “b”, que son conceptos distintos, por lo cual, lo que están solicitando en esta audiencia, para empezar, es extemporáneo y no se corresponde con lo establecido en la sentencia, que en la sentencia no hay ningún vacío, que si consideraban que no estaba a derecho se tuvo la oportunidad de apelar de ella, que es el recurso que otorga la Ley, que si se conformaron quedo firme, que el experto tiene que hacer sus cálculos de acuerdo a como quedo la sentencia, no como ahora les parezca, por lo que solicita que declare sin lugar la apelación del actor, por basarse un hecho falso y pretender que se modifique los términos de la sentencia, y segundo, que se declare con lugar su apelación, por cuanto la experticia esta errada, por excesiva, así como la aclaratoria de esa experticia, por cuanto no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva del 26 de Julio del 2007 y su aclaratoria del 31 de Julio del 2007, dictada por el Tribunal 2º de Juicio de Primera Instancia, solicita que ordene revocar el informe y se ordene emitir un nuevo informe, se nombre un nuevo experto y que esta vez, si se cumplan los parámetros establecidos en la sentencia que nombro.


En la oportunidad de la contrarréplica expuso:

Que con respecto al artículo 666, literal “b”, que se condeno una diferencia, que eso es muy distinto a los intereses que se condenaron desde el 75 hasta el 97, son dos cosas distintas, se condeno separadamente eso, pero son dos cosas distintas, que el 666 es el régimen de transferencia, establece, como la empresa debe pagar, hacer un corte de cuenta y le paga un bono por compensación por transferencia, que con respecto al escrito que ellos introducen, invita a que la parte actora subraye la afirmación que hacen de que la sentencia del 26 de Julio del año del año 2007 y su aclaratoria del 31 del 2007, en la cual se sentencio entre otras, el pago de intereses correspondientes sobre indemnización de antigüedad, de conformidad con el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esa condenatoria no existe, por ello parten de un error, que ello es un juicio falso, que su apelación la basan en un error, que deben leer bien la sentencia y la aclaratoria, que es muy importante, que en ninguna de las partes se condena a su representada, ni a ninguna indemnización del corte de cuenta establecido en el articulo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos intereses, por no haber un monto condenado, entonces están partiendo de un error, una cosa es el régimen por transferencia y otra cosa, es la condena por intereses, que supuestamente transcurrieron desde el 75 hasta el 97, que lo que dicen aquí, si es para que se aplique el 668, que este no lo puede aplicar la Juez, porque no lo condeno y estableció que su representada había pagado bien ese concepto, que ese articulo se refiere a los montos que haya dejado de pagar una empresa con respecto al corte de cuenta, no establece nada con respecto a estos intereses que la parte actora demando, que quedo claro en la sentencia y en la aclaratoria se ve muy bien, que una cosa es una cosa y la otra cosa es la otra cosa, que se estableció un salario para cancelar los conceptos del 666, y otro salario que se trajo de una documentación y el experto fue a la empresa a verificar la veracidad de esa documentación, por lo que solicita desestime la apelación de la parte actora y declare con lugar la apelación presentada por su representada, por cuanto la experticia no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia, tal y como fue ordenado por este mismo Tribunal, por los hechos que acaba de demostrar, donde están calculando los intereses, que lo condena en base a un salario distinto al establecido en la sentencia, y solicita que eso sea tomado en cuenta, que la sentencia no contiene condenatoria en costas, ni corrección monetaria expresamente, que la sentencia coloca una cita y no una condenatoria expresa, que eso no se puede hacer en una sentencia, entonces por que le van a condenar la corrección monetaria, por lo que solicita la declaratoria con lugar de su apelación, y sin lugar la de la parte actora, revoque el auto y ordene una nueva experticia en base a la sentencia.

Vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, se hace necesario determinar los temas a decidir, con vistas a los quantum apelados, a saber:


DEL ACTOR

Que de la decisión definitiva, conjuntamente con la aclaratoria, la cual quedo definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio, es la que ha traído el problema, por que se demando, folio 3 al 8, los derechos que le corresponden al trabajador, de conformidad con el articulo 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en la sentencia con respecto al calculo de los intereses, no menciona la aplicación exacta del articulo 668, que si bien esa sentencia no fue apelada, por lo que quedo definitivamente firme, quedo la duda de cómo se iba a calcular los intereses, que invoca, que es cuestión de apreciación, ya que se puede hacer el calculo de acuerdo al 668, aunque la sentencia exactamente no menciona la aplicación de ese articulo, el 666, remite, lo que la ley prevé en esta materia, es decir, le corresponde al Juez su interpretación, por que para calcularlos, lógicamente tiene que aplicar el 668. Que el articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, prevé la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorecen al trabajador, en concordancia con el 59 de la misma Ley Orgánica, el cual establece, que en materia de interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando existe duda en esas disposiciones, tiene que aplicarse la que favorece al trabajador. Que la sentencia omitió el pronunciamiento sobre ese calculo , pero que en la aplicación del articulo, tiene que aplicarlo, ya que al ordenar el calculo de intereses, da lugar a que el Juez obligatoriamente tiene que aplicarlo, basado en el principio indubio pro-operario, se considera, que es el tribunal acá, quien tiene que decidirlo, en aplicación del 668, por lo que solicita se ordene esa corrección, mediante la aplicación del ese articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que no hay otra manera, que hay una desorientación tremenda en el calculo.

Que por otra parte, cuando se ordeno la corrección de esa experticia, no se hizo el cálculo que va desde el mes de febrero del 2009 al mes de noviembre, mes en que consignaron su experticia, y los intereses moratorios y la indemnización, deben ser calculados hasta el efectivo pago y hasta este momento no se ha cumplido, enero del 2010, que el Tribunal ordene y oriente al experto de la manera exacta y precisa de cómo debe realizar la experticia, darle los argumentos legales, cuales son los artículos aplicables, que ese basamento tiene que dárselo el Tribunal por que no lo puede sacar el experto, el Tribunal tiene que decir sobre que manera y que artículos, que el Juez por vía de la interpretación, tal cual lo prevé el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hay que aplicar lo que mas favorezca al trabajador, cuando se trata de interpretación, que no solicitan ninguna modificación, que lo que exigen es que hagan los parámetros, que a todo evento, solicitan al Tribunal, que en la decisión se deje a salvo el derecho que tiene su representado, para reclamar por vía autónoma los derechos que le corresponden y que fueron solicitados por el en el libelo de la demanda, que es a aplicación del 668 y del 666, por que esos son derechos irrenunciables.


DE LA ACCIONADA.

Que apelaron del auto emanado de la Juez de Sustanciación, en fecha 25 de Noviembre del 2009, por que acordó ajustados a los parámetros de la sentencia del 26 de Julio del 2007, la experticia del Licenciado ALFONSO SANCHEZ y del Informe de corrección de esa experticia por parte de los Licenciados CARLOS JEREZ y JORGE BELLO, que impugnaron en primer lugar esa experticia, en base al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia del Licenciado Sánchez, luego la Juez, nombro a estos dos expertos, hicieron un informe sobre esa experticia, que impugnaron y luego apelaron del auto de la Juez que declaro conforme a los parámetros de la sentencia, esa experticia, que la aclaratoria no la impugnaron, por que siguieron lo que establece el articulo del Código de Procedimiento Civil, que le da potestad a la Juez de decidir, si esta o no conforme a los parámetros de la sentencia el Informe de los expertos, que ellos impugnaron y luego apelaron ese auto por máxima, consideran que esa experticia no esta conforme a lo que se decidió por parte del Juez de Juicio, en su sentencia del 26 de Julio del año 2007, y su aclaratoria, que esa experticia no se ajusta a los parámetros establecidos tanto en la sentencia, como en su aclaratoria que forma parte de la sentencia, que la contraparte considera que hubo una omisión, que eso no lo pueden hacer a estas alturas, porque ellos estuvieron conforme a la sentencia, que solicitaron la aclaratoria de la sentencia sobre lo mismo que solicitan y se conformaron con eso, que pretender apelar de un auto de ejecución, para que este Tribunal reforme la sentencia definitivamente firme, la cual describe los parámetros de la condenatoria, en la que el experto debió haberse ceñido, que se condenaron cinco conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad, en base al articulo 108, por un millón ochocientos treinta mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares históricos, Vacaciones del 95 al 96, Comisión por venta de Mayo no canceladas del 2006, un millón ciento sesenta mil con uno, Intereses por la indemnización de antigüedad, mas auxilio de cesantía, que es aquí, donde ellos no están de acuerdo, que en la aclaratoria quedo establecido y así se tiene que aplicar, de los años 1975 a 1990, deberán ser calculados y cancelados al actor, de conformidad con lo establecido con la Ley del Trabajo de 1975, artículos 37 y 39 y de conformidad con el articulo 41 de la Ley del Trabajo de 1983, ahí quedo establecido la manera en que deberán ser calculados y en base a que norma legal, esos intereses, y que ellos estuvieron de acuerdo con ello, y quedo firme.

Que el salario base, será el devengado para los periodos correspondientes, por lo que la empresa demandada debió facilitar los recibos de pago del actor, nominas, y cualquier otra documentación necesaria y pertinente, que facilitara al experto determinar dicho calculo, que según ellos eso tiene que ser modificado y que se debe tomar en cuenta el articulo 668, que es un concepto distinto al establecido en el articulo 666, que es el que se refiere al articulo 668, que el articulo 666, se refiere al corte de cuenta y al pago del bono de compensación por transferencia, es decir, el régimen transitorio, pero con respecto a los intereses que ellos demandan desde el 75 hasta el 97, la Juez se pronuncio, por lo que no hay ningún vacío, que si ellos no estuvieron de acuerdo, debieron apelar.

Que respecto a esos cálculos, la impugnaron por excesiva, por cuanto esos intereses se calcularon en base al salario de 4.965,55, que el lo impugno, se ordeno la revisión y que existe un error en el calculo del salario, ya que la sentencia establece, que el salario como base para las indemnizaciones del articulo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior y pasa a determinar cual es el salario para calcular esos conceptos del articulo 666, que es una condena distinta, los intereses que se calcularon precisamente con ese salario, que eso es errado, que calcula desde el año 96 hasta mayo 97, establece cuales fueron las percepciones del trabajador, hace sus cálculos numéricos y arroja un total de 4.965, diarios, por lo que dicho salario diario seria el tomado en cuenta para calcular las indemnizaciones del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el punto tercero, se pronuncia con respecto a los intereses sobre la prestación antigüedad y auxilio de cesantía, y dejo establecido la forma de cálculo de esos intereses y dijo, que de acuerdo al articulo 37 y 39 de la Ley del Trabajo del 75, y al 41 de la Ley Orgánica del 83, que se calcularía bajo el salario base devengado para el periodo correspondiente, no el ultimo, sino año por año y estableciendo que la empresa demandada debería facilitar los recibos de pago del actor, nomina y cualquier otra documentación.

Que la apelación del actor la basan en un error, que deben leer bien la sentencia y la aclaratoria que es muy importante, que en ninguna de las partes se condena a su representada, ni a ninguna indemnización del corte de cuenta establecido en el articulo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos intereses, por no haber un monto condenado, entonces están partiendo de un error, que lo que aspiran, es, que se aplique el 668, que la Juez por que no lo condeno y estableció que su representada había pagado bien ese concepto, que se estableció un salario para cancelar los conceptos del 666 y otro salario, que se trajo de una documentación, por cuanto la experticia no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia, tal y como fue ordenado por este mismo Tribunal, por los hechos que acaba de demostrar, que la sentencia no contiene condenatoria en costas, ni corrección monetaria expresamente, que la sentencia coloca una cita y no una condenatoria expresa, por que solicita la declaratoria con lugar de su apelación, y sin lugar la de la parte actora, se revoque el auto y ordene una nueva experticia en base a la sentencia.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
En el procedimiento laboral rigen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y todas aquellas que por vía analógica deban aplicarse a los fines de la resolución de las controversias, así la institución de la experticia complementaria al fallo y el procedimiento a seguir conforme al articulo 11 de la Ley citada, será el establecido en el Código de Procedimiento Civil, que como se dijo, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral, es el aplicable.
En consecuencia, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Ha determinado la doctrina, que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto, siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, es decir, que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, no pudiendo al darse curso al reclamo, quedar desechada del proceso el informe pericial consignado por el experto, sino el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, decisión apelable libremente.
En efecto, de la norma transcrita se contempla el derecho de impugnación de la experticia, cuando ésta se haya dictado fuera de los parámetros establecidos por el juez de mérito, cuando la cuantía se constituya en inaceptable, por excesiva o por mínima, ya que la misma es estimatoria de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal que dicte la sentencia definitiva.
Ahora bien, cabe observar, que la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de la ejecución que fijo definitivamente la estimación, al aplicar lo establecido por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que no es otra cosa el uso que le confiere la ley, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al proceder a revisar la experticia impugnada junto a los expertos designados para la revisión de la misma, quienes en fecha 20 de Noviembre del año 2009,consignaron el Informe debido y exigido por el Juez de la Ejecución, en la oportunidad de que fue impugnada por las partes, y quienes señalaron, que la experticia complementaria del fallo había cumplido con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 26 de Julio del año 2007, la cual quedo definitivamente firme, pues contra ella no se ejerció por parte de la actora y sus apoderados judiciales, recurso alguno, pudiendo hacerlo, no pretender que en ejercicio de este recurso se proceda a modificar dicho fallo, lo cual atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
De las alegaciones formuladas por el actor, transcritas supra, se evidencia claramente que la parte interesada no impugna la experticia, sino la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Julio del año 2007, y las omisiones de ella, según sus dichos, fundamento de su apelación, las cuales no son tales, y de existir, no podrían ser subsanadas o corregidas en esta oportunidad procesal, por haber recaído sobre la misma, el efecto de la cosa juzgada, y en consecuencia, acatadas por parte de los expertos los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, y por tanto con fuerza de cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con respecto a los intereses moratorios, la sentencia ordena en su aclaratoria que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el 12 de Mayo del 2006 hasta la ejecución del presente fallo, ahora bien, se observa que en la revisión de la experticia impugnada, se calculo desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta su presentación, en fecha 06 de Febrero del año 2009, determinándose que el calculo hecho por los expertos señalados, concluyeron, que la experticia practicada por el Licenciado Sánchez, se realizo ajustada a derecho en cuanto a ese concepto, por lo cual no entraron a recalcular tratándose solo de una revisión de la experticia impugnada, tantas veces señalada y así lo aprecio la Juez de la Ejecución, sumado a que la sentencia quedo definitivamente firme en fecha 05 de Noviembre del año 2007, (folio 166) por lo que su caculo se practico hasta la fecha de la experticia impugnada, a criterio de quien decide ajustada a derecho. YASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la indexación, ordena la sentencia y su aclaratoria que debe de calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, 31 de octubre del año 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, que como ya se señalo, lo fue el 05 de noviembre del año 2007, por tanto conforme a derecho su calculo, inclusive extendiéndose el mismo hasta la consignación de la experticia objeto de revisión, lo cual no fue objeto de apelación por la contraria, en merito de las consideraciones anteriores, no entraron los expertos revisores a recalcular tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la solicitud formulada por la actora como parte de su apelación, referido a que se le dejen a salvo el derecho a reclamar por vía autónoma los conceptos reclamados en esta oportunidad y que califico como omisión del tribunal A-quo, al no hacer pronunciamiento alguno, el Tribunal advierte: Si bien es cierto, es un derecho de los trabajadores reclamar, en la oportunidad debida, los derechos generados de la relación de trabajo, bajo el amparo del principio de irrenunciabilidad, no es menos cierto, que en la presenta causa se evidencia que el actor reclamo la aplicación del articulo 668 a los efectos del calculo del articulo 666, literales “a” y “b”, siendo ambos referidos el primero a la antigüedad causada, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo antes de 1997, y el “b”, se refiere a una indemnización por compensación por transferencia, el cual deviene de la reforma de la ley. Ahora bien, de acuerdo a la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria, se observa que la Juez fijo los parámetros a los efectos del calculo de los intereses de antigüedad, como se observa la folio 123, indicándose que es lo establecido en la Ley del Trabajo del año 1975, es claro entonces, que contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por su parte, lo que refleja su conformidad con lo allí decidido, así mismo, la experticia, folio 386 al 384, ambos inclusive, y a su vez revisada como se advierte de los folios 352 al 357, ambos inclusive, por los expertos designados por la Juez de Ejecución, de donde se deduce, que la misma es adecuada a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por la Juez de Instancia, la cual no fue apelada, lo que produjo sobre la misma, el efecto de la Cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la apelación de la parte accionada, el Tribunal observa: de la Revisión de la sentencia, de su aclaratoria, así como del informe pericial y sus observaciones y correcciones practicadas en fecha20 de Noviembre del año 2009, por los expertos, arriba señalados, se advierte que la experticia practicada cumplió con los parámetros ordenados en sentencia definitivamente firme, no evidenciándose que su resultado haya sido dictado fuera de los limites del misma, y en consecuencia, no excesiva, por el contrario ajustada a derecho, con respecto al salario, indicándose en ella que el salario base para el calculo de la antiguedad y los intereses sobre prestaciones sociales tal como lo condeno la juez de la causa y subsanado el error en que se incurrió en la experticia practicada por el Licenciado Alfonso Sánchez, lo cual quedo plenamente clarificado, todo en atención a los parámetros indicados en la tantas veces señalada sentencia dictada por el A-quo, no apelada, y por lo tanto inmodificable por otro Juez, por recaer sobre la misma el efecto de la Cosa juzgada y por tanto, revisada como fue la experticia y determinada su adecuación al sentencia en referencia, produjo sobre ella, el efecto de la declaratoria de firmeza en su estimación, tal cual lo decidió la Juez de la Ejecución, con facultad para ello, en aplicación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.


DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

SIN LUGAR la apelación de la parte accionada.

CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 26 días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10 y 52 AM).

LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.


BFdeM/ MDV.