JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

EXPEDIENTE: GCO1-X-2011-000007
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN

En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió el presente cuaderno separado identificado con la nomenclatura GC01-X-2011-000007, relacionado con la causa Nº: GPO2-R-2010-000435, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana NATHALIE GIRÓN contra la Sociedad de Comercio “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA,” C.A., en cuya causa se planteó en fecha 18 de Enero del año 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 18 de Enero del año 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a este Juzgado, siendo recibida por este Tribunal en fecha 24 de Enero del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:
“Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Febrero de 2000, quien suscribe, actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILEVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.

La anterior Inhibición fue motivada a la circunstancia, que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte recurrente, representada por los Abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.

La anterior acotación creó en mi, un ánimo de desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.

Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúa como parte accionada la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, según se evidencia de los folios 37 al 38, del expediente signado con el Nº GP02-R-2010-00435.

Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, -otrora del Trabajo-, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 26 de Septiembre del 2000.

Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de aquella Inhibición, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ya ha sido declarada Con Lugar en la causas signadas con los números:

a. GC01-X-2008-000001, de fecha 12 de Febrero del año 2008;
b. GC01-X-2008-000006, de fecha 28 de Abril del 2008, -ambas decisiones- dictadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Agréguese a la presente acta copia del acta de inhibición de fecha 16 de Febrero del 2000, a la cual se hace referencia, así como las decisiones de segunda instancia, de fecha 26 de Septiembre del 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, -otrora del Trabajo-, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, 12 de febrero de 2008 y 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Igualmente, decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, contenida en la causa Nº GC01-X-2010-000003.

La presente Inhibición obra contra la parte demandada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, DIECIOCHO (18) de ENERO del año 2011.”

Se observa de las actas que integran la incidencia de inhibición, que la Juez Inhibida acompaño en copias certificadas, los siguientes instrumentos:
• Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada GC01-X-2008-000001, de fecha 13 de febrero del año 2008, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Hilen Daher de Lucena, respecto de una causa en la cual aparecía a los Abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO como apoderado judicial de la parte demandada (folios 03 al 10).

• Copia del Acta de Inhibición levantada en fecha 10 de Julio del 2000, en el expediente 7681, incidencia decidida en fecha 26 de septiembre del 2000 (folios 11 al 12; y del 21 al 22; y del 31 al 32).

• Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada GC01-X-2008-000006, de fecha 28 de Abril del 2008, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Hilen Daher de Lucena, respecto de una causa en la cual aparecía a los Abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO como apoderado judicial de la parte demandada (folios 13 al 20 y del 23 al 30).
• Copia del Acta de Inhibición levantada en fecha 13 de Abril del año 2010, decidida en el cuaderno separado GC01-X-2010-000003, en fecha 28 de Abril del 2010 (folios 35 al 41)
• Copia del Acta de Inhibición levantada en fecha 17 de Diciembre del 2010, decidida en el cuaderno separado GC01-X-2010-000015.
• Copia del Acta de Inhibición levantada en fecha 18 de Diciembre del año 2003, decidida en el expediente 3TLT-7968-03-1190 (folio 42)
• Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 3TLT-7968-03-1190, en fecha 12 de Enero del 2010, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Hilen Daher de Lucena, respecto de una causa en la cual aparecía a los Abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO como apoderados judiciales de la parte demandada, (folios 43 al 45).

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que la causa principal se encuentra asignada a éste Juzgado, por lo cual se ordena agregar el presente cuaderno de inhibición a la causa signada con el Nro. GP02-R-2010-000435, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia,


a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.-M.). Se libró el oficio respectivo y se agregó a la causa principal.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/Loredana Massaroni
Exp: GC01-X–2011-000007