REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de Enero del año 2010
199 º y 150 º


EXPEDIENTE Nº GCO1-X-2010-000001.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Noviembre del año 2009, y consignado en el presente cuaderno separado de medidas, el Doctor CESAR UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles propiedad de las demandada, así como Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes proceda de la demandada, fundamentando y apoyándose sus derechos, así como los elementos probatorios que a su entender demuestran el Buen Derecho y el Peligro en la Mora.
Este Tribunal con vista a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes muebles propiedad de la demandada, y medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, formulada por la parte actora en fecha 30 de Noviembre del año 2009, se advierte que en fecha quince de diciembre del año 2009, este Juzgado, mediante auto de fecha quince de diciembre del año 2009, fijo la oportunidad de su pronunciamiento para el momento de la celebración de la audiencia oral y publica, oportunidad en la cual las partes alegarían sus defensas con respecto a la medida solicitada, por lo que lo hace de la manera siguiente:

Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el solicitante nada alego en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, mas sin embargo, el Tribunal se pronunciara a los fines de ejercer la tutela judicial efectiva, con vista al escrito presentado de solicitud, señalado supra.

Alega el peticionante en su escrito, que solicita se acuerde las medidas cautelares señaladas, en razón del riesgo manifiesto de evitar la insolvencia por parte de la demandada y en consecuencia ilusoria la futura sentencia que ha de dictarse en la causa, tomando en cuenta que el derecho protegido lo es el derecho del trabajador de que se pague todos y cada una de las consecuencias jurídicas que se generen por la prestación del servicio.

Señala así mismo, que de conformidad con la doctrina reiterada en materia laboral solo se requiere para el otorgamiento de las mediadas solicitadas, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, o lo que es lo mismo, la presunción del buen derecho, partiendo de el hecho cierto de lo ocurrido en el transcurso del procedimiento, como lo es la negativa de pagar las prestaciones sociales de su representado al termino de la relación laboral probada como esta la existencia de tal relación laboral. Así mismo, a los fines de probar el peligro en la mora, que no es otra cosa, que la tardanza en la tramitación de los juicios, bien por hechos del demandante durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para demostrar sus dichos acompaño a la solicitud los instrumentos que mas adelante se señalan.


A los fines de la sentencia, el Tribunal observa:

Alega el solicitante en su escrito, que solicita se acuerde las medidas cautelares señaladas, en razón del riesgo manifiesto de evitar la insolvencia por parte de la demandada y en consecuencia ilusoria la futura sentencia que ha de dictarse en la causa, tomando en cuenta que el derecho protegido lo es el derecho del trabajador de que se pague todos y cada una de las consecuencias jurídicas que se generen por la prestación del servicio.

De conformidad con la doctrina reiterada en materia laboral solo se requiere para el otorgamiento de las mediadas solicitadas, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, o lo que es lo mismo, la presunción del buen derecho, partiendo del hecho cierto de lo ocurrido en el transcurso del procedimiento, como lo es la negativa de pagar las prestaciones sociales de su representado al termino de la relación laboral probada como esta la existencia de tal relación laboral. Así mismo, a los fines de probar el peligro en la mora, que no es otra cosa, que la tardanza en la tramitación de los juicios, bien por hechos del demandante durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para demostrar sus dichos acompaño a la solicitud los instrumentos que mas adelante se mencionan, así como para probar la existencia del buen derecho.

El Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Solicita el actor se decrete medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, así como prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la misma, ala considerar de que realizada la audiencia oral de juicio, se dictó en forma oral la sentencia definitiva, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a pagar a las codemandadas de autos.

Ahora bien, no es común que se soliciten medidas preventivas luego de haberse dictado la sentencia definitiva; más sin embargo, no existe prohibición alguna al limite del poder cautelar del Juez en esa etapa del proceso. Nuestra Ley Procesal, establece en su artículo 137, que las mismas podrán ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero el poder cautelar esta íntimamente ligado a la jurisdicción, por lo que no se le está impide dictarlas hasta que la sentencia dictada adquiera carácter de definitivamente firme.

En apego a nuestra doctrina, y por aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le está permitido al Juez , decretar las medidas cautelares solicitados, cuando considere que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin importar la etapa procesal de la causa, siempre y cuando el Juez que se pronuncia sobre tales medidas ejerza su jurisdicción sobre el asunto, es decir, con la sentencia definitiva, ya que luego se inicia el lapso recursivo, con cuya interposición se inicia el conocimiento de la causa por el Superior jerárquico competente; o cuando se homologue un acto que tenga fuerza de sentencia, entre otros la perención, el convenimiento o el desistimiento de la causa; ya que los mismos ponen fin al proceso.

Por lo que, quien decide resulta competente y facultado por la Constitución y las Leyes para el pronunciamiento de la procedencia o no de las medidas solicitadas, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la medida de embargo preventivo y la prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, en autos existe agregado una serie de instrumentos, demostrativos de la situación jurídica y procesal de la empresa demandada, los cuales fueron aportados por la parte actora, en su intento por convencer a quien hoy se pronuncia, de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos de procedencia para el decreto de las mismas; algunos de ellos se encuentra agregados a los folios que más adelante se mencionan, agregados al expediente, agregados al expediente principal y en los folios que mas adelante se mencionan del cuaderno separado de medidas; entre los cuales aparece alguno de los actos emanados por los órganos administrativos que le han sido practicados a la demandada, derivados de actos administrativos.

Del expediente puede apreciarse que el A-quo, negó el decreto de la medida cautelar a la parte actora, al considerar no estar cumplidos los extremos para su procedencia; como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como por las razones de correlatividad, razonabilidad y proporcionabilidad, visto que actor solicito a su vez las costas procesales. Ahora bien, existiendo una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuestión de fondo del expediente principal, y en donde se ha dejado establecido que efectivamente el actor laboró para la demandada y que le asiste con ello la presunción del buen derecho, el derecho a cobrar las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo en los términos y condiciones allí expresados y los cuales se dan en este acto por reproducidos, quedando entonces demostrado que al actor le asiste la presunción de buen derecho, mas, con respecto al peligro en la mora; los medios de prueba traídos a los autos resultaron insuficientes para demostrar el riesgo
inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE

Al respecto ha determinado la doctrina y la jurisprudencia: que las medidas cautelares preventivas son aquellas tendientes a asegurar de manera conllevan ciertas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión y que por ser medidas excepcionales, de derecho singular, son de interpretación restrictiva; en consecuencia, su aplicación no puede hacerse por vía de la analogía, caso alguno no previsto expresamente por la norma que las regula, en tal sentido de estricta interpretación, no siendo entonces admisible decretarlas por una causal distinta a las consagradas a tal fin por el legislador.

De la misma manera el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título –y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem– las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" , la extinta Corte, en pleno, estableció, que para acordar alguna de las medidas cautelares, es indispensable que el solicitante pruebe, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y que este sea patente e inminente,
de igual manera estableció que las mismas tienen por objeto no sólo como medio que garantice la ejecución del fallo, sino también garantizar que la sentencia de fondo de requerir de un lapso exagerado para de su pronunciamiento, el mismo, (dicho lapso), pueda ser utilizado para la modificación maliciosa de la situación patrimonial del adversario, constituyéndose esta ultima en una de las razones fundamentales de las medidas cautelares.

Las medidas preventivas para que sea decretada requieren del cumplimiento de dos requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho, y;
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar inejecutable; pero debiéndose probar todos los hechos que se aleguen a través de medios probatorios que lleven al convencimiento del Juez de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución de le fallo, y la existencia del buen derecho. , caso contrario podrá el solicitante de la medida caucionar, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.


Con respecto al peligro en la mora, ha reflejado, que la misma se perfecciona en la tardanza de un proceso judicial, unido a otras circunstancias que puedan presentarse en su trámite constituye. Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.

No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.

Observa este Juzgador, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles, no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Para lo cual el tribunal observo, que la parte actora aporto como medios de pruebas la reproducción de instrumentos signados a los folios 30,34, y 39 de la pieza separada del expediente que contiene el juicio principal, referidos a los pagos que realizaba la empresa al actor por concepto de comisiones semanales, lo que evidencia a su decir la remuneración del trabajador y el contrato de trabajo, la prueba contenida en el folio 42 de la demanda principal constitutiva de la nomina de la empresa, a los folios 46,47, 119, 120, 124, 127, 128, 130, 131, 133, 134, 135, 136, 138, 19, 142, 143, 146, y 147, referidas a las comisiones semanales reflejadas en la nomina de la empresa pagadas al trabajador, a los folios49,52,54,56,57,60,64,66,68,70,72,74,75,78,88.91,93,95,97,98,101
104,106,109,111,114, 115,117,140,142, 144,145,147,149,151,153,154,163,
emanadas de la demandada, de donde se evidencian los planes de venta de ella, a los folios 50,51,53,55,58,59,61,63,67,69,71,73,76,77,89,90,92,
94,96,107,110,112,113,116,118,126,139,141,143,146,148,150,152,155,159,162,165,168,170,172,174,176,178,180,181,183,185, consistentes en los contratos celebrados entre la demandada y los compradores de los inmuebles y a los folios 26 y 39, instrumento poder apud acta otorgado por la empresa al abogado que representa a la empresa, a los fines de probar el grupo de empresas.

De la misma manera a los fines de probar el peligro en la mora, consigno instrumentos constituidos por Actos Administrativos de fechas 14 de Octubre del año 2009, identificados con los Nos. de Oficios 0510-093 y 0510-094, respectivamente, marcados “A” y “B”, relacionadas con las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la demanda dictada por el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los bienes y Servicios “INDEPABIS”, las cuales a criterio de quien decide, no constituyen un medio de prueba que evidencie plenamente el peligro en la mora. Y ASI SE ESTABLECE.

Esto es, se acompañó a la demanda prueba de donde se desprende el derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado conocimiento sin forma de juicio o apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis, no exigir la ley que la prueba sea plena, solo que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia citada, se cumple con el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referida a la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, las medidas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, persiguen expresamente garantizar al solicitante de las mismas, dado de vencer en el juicio, que la parte perdidosa le haga nugatorio y estéril su triunfo, es decir, no poder materializarlo, por el retardo o morosidad que presupone un proceso judicial, que en materia laboral, no se da, en aplicación de los principios que lo rigen, por lo que ha considerado la doctrina, que aquel unido a otras condiciones propias del procedimiento como por ejemplo: la duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aunado un riesgo a una justicia efectiva, y este peligro el que se trata de repeler mediante el aseguramiento, que aleje o extinga el peligro sobre el interés actual, generado por la sentencia definitiva, siempre y cuando el mismo sea real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, aunque estos últimos no consagrados aun expresamente por la Ley adjetiva, por lo que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En razón de lo expuesto, y visto que la parte demandante solo demostró la presunción grave del derecho que reclama, pero no habiendo acompañado ningún medio probatorio que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos que han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585, eiusdem, en atención a lo ha sostenido por nuestro supremo Tribunal, para que pueda decretarse las medidas preventivas, es por lo que es forzoso concluir la improcedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de as co-demandas y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la accionada, solicitada por el actor, todo en aplicación de la doctrina que ha establecido: …omissis…,.“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal…..”Omissis”. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS MALPICA contra “BRY`S PRINCIPAL, C.A. y “GRUPO AMAZONIA” C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve días del mes de Enero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
MAYELA DIAZ VELIZ
La Secretaria
En la misma fecha, se dicto, publico y registro la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cincuenta y un minutos (8y51 AM).


MAYELA DIAZ VELIZ
La Secretaria

BF de M/ MDV.
EXPEDIENTE: GCO1-X-2010-000001