REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de Enero del año 2010.



EXPEDIENTE: GHO2-X-2009-000028

JUEZ: CAROLA RANGEL

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 18 de Diciembre del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000028, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2009-000921, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano JESUS ROBERTI contra la Sociedad de Comercio “RENAULT VENEZUELA” C.A., en el cual se planteó en fecha 14 de Diciembre del año 2009, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora CAROLA RANGEL.


Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 09 de Julio del año 2009, la Juez inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Julio del año 2009.

En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,…… El Abogado de la parte accionante, Abg. SANTIAGO LOYO, inscrito en el Inpreabogado 90.014, mantiene una estrecha amistad con mi esposo, el Abg. Nelson Rafael González y con mi persona; en virtud de estudiado la carrera universitaria de Abogados juntos y a su vez haber vivido mi familia en Barquisimeto, Estado Lara Y haber compartido con el Dr. Loyo Santiago, momentos de gratos recuerdos y de amistad, por lo tanto en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por lazos de amistad manifiesta con el Abg. Santiago Loyo; de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…OMISSIS…,.”.


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Se advierte que la Juez Inhibida, en su motiva, expresa, que la misma fundamenta su inhibición en el hecho de mantener estrecha amistad con el Apoderado judicial del demandante; en virtud de haber estudiado la carrera universitaria de Abogados juntos y a su vez haber vivido mi familia en Barquisimeto, Estado Lara Y haber compartido con el Dr. Loyo Santiago, momentos de gratos recuerdos y de estrecha amistad, así mismo, partiendo que la amistad es la relación afectiva entre dos o mas personas, la cual involucra la sinceridad la confianza, el amor, el respeto, la compañía, el consuelo, entre otros, basándose en el entendimiento mutuo, la simpatía, el interés y la preocupación por el otro, el agrado de compartir actividades, constituyéndose en el vinculo interpersonal mas común del ser humano a lo largo de la vida.

De la misma manera, la doctrina ha considerado que los Jueces han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No siendo menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están, para que sus decisiones convenzan al colectivo
quienes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, lo que en definitiva al producirse la sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa quien no se considerara lesionada en su derecho.

La mayoría de los autores, han determinado que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Mientras tanto, la amistad surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe y que para determinar su existencia se constituye en una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia, y que no deberá confundir con las simples relaciones amistosas que nos vinculan en estrato corriente de la vida.

Por todo lo cual y siendo la Inhibición una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva del conocimiento que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento, que en el presente causa, es la propia Juez quien expone la razón de su inhibición por considerarlo necesaria a los fines de garantizar la imparcialidad debido, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada, este Tribunal considera CON LUGAR la Inhibición propuesta. Y ASI SE DECLARA.

Por consecuencia, en virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora CAROLA RANGEL, y en aplicación de la Ley, y la doctrina citada, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora CAROLA RANGEL. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la distribución del expediente al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos postmeridiem,(12y 44 .pm.).
La Secretaria
Máyela Díaz V.
BFdM/MDV/.-
Exp: GH02 - X – 2009-000028