REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000393
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES COLINA CANO
APODERADOS JUDICIALES: JOENNY ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ MIGUEL ACOSTA
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO ELMOR, S, A.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR OCHOA, JUDITH OCHOA, MONICA ORTIZ, CARLOS JEFE, DAVID SANOJA, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA, ARTURO VERA, CARLOS PIMENTEL Y ROSARIO LAI DE SOUSA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRME LA DECISIN RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2009-000398
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES COLINA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.211.515, representada judicialmente por los abogados: JOENNY ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ MIGUEL ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 102.654 y 54.791, contra la sociedad de comercio LABORATORIO ELMOR, S. A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1985, anotada bajo el Nº 41, tomo 67-A-Pro, representada judicialmente por los abogados: OSCAR OCHOA, JUDITH OCHOA, MONICA ORTIZ, CARLOS JEFE, DAVID SANOJA, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA, ARTURO VERA, CARLOS PIMENTEL Y ROSARIO LAI DE SOUSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 246, 41.907, 49.466, 70.442, 48.268, 88.244, 61.227, 121.528, 125.279 y 122.099, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 36, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, mediante diligencia cursante al folio 39, expuso los siguientes alegatos:
“Los abogados en ejercicio Joenny Antonio Suárez y José Miguel Acosta Rodríguez, nos encontrábamos desde las primeras horas de la mañana del día 24 de noviembre de 2009, en las instalaciones de la empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C. A, ubicada en la población de Mariara, estado Carabobo, en discusiones con la representación laboral de dicha empresa que se prolongaron aproximadamente hasta las 12:30 del mediodía; en el regreso desde dicha población hasta la ciudad de Valencia por la vía de la Autopista Regional del Centro, el vehículo del abogado José Miguel Acosta Rodríguez sufrió un desperfecto eléctrico que lo detuvo en las inmediaciones del peaje del a misma población de Mariara; por lo cual, personalmente me comunique con la abogada Rosario Lai representante de la demandada y le expuse la situación que se presentaba y la dificultad para resolverla; debido a la posición en la cual ocurrió el incidente se dificulto incluso la llegada de un vehículo tipo taxi que permitiera el traslado efectivo de alguno de los abogados a la ciudad de Valencia. La situación continuo hasta aproximadamente las 3:00 p.m. del mismo día, en la cual, logre ser trasladado hasta la ciudad de Valencia, llegando aproximadamente a las 3:52 p.m., al Palacio de Justicia….”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta cursante al folio 36, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
… …En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.
De lo expuesto, conteste con el criterio esbozado por el Máximo Tribunal, tomando en consideración los términos de la apelación esta Alzada considera lo siguiente:
Se evidencia de autos que:
La parte apelante no anunció los elementos o instrumentos que contribuyen a demostrar que existen causas que justifican la incomparecencia a la audiencia del actor o de sus representantes legales;
Tampoco consignaron ante esta instancia, las instrumentales que demuestren que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia.
Que por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica de tal incomparecencia es el desistimiento.
En la presente causa se observa que la parte actora confirió Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 31, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría, a dos (02) abogados: Joenny Antonio Suárez y José Miguel Acosta, por lo que, debía acreditarse la causa de la incomparecencia justificada de ambos abogados a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en representación de la actora, en consecuencia la parte actora no demostró que una causa extraña no imputable le impidió a la referida audiencia.
De lo expuesto y visto que la parte apelante no demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la prolongación de la audiencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, quedando DESISTIDO el procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:53 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000398.
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