REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero de 2010
199° y 150°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE No.
GH02-L-2005-00001



DEMANDANTE ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ I.P.S.A. Nos. 24.510, 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente


DEMANDADO LUIGGI DI GIAMMATEO
ABOGADOS DEFENSOR DE OFICIO YULI RODRIGUEZ
MOTIVO: INTIMACIPON DE HONORARIOS PROFESIONALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Enero de 2005, en razón de la acción por INTIMACIÒN Y ESTIMACIÒN DE HONORARIOS, incoada por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.055.143 y 7.017.982, respectivamente, inscritos en el Inpreabogadao bajo los Nros 7.379 y 24.510, respectivamente contra el ciudadano LUIGGI DI GIAMMATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.442.
Los intimantes fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, quienes señalaron de manera pormenorizada sus actuaciones y estimaron sus honorarios profesionales, en razón de las actuaciones por ellos realizadas con motivo de haber ejercido la representación de la empresa CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A, en el juicio que fuera incoado contra dicha empresa por el ciudadano LUIGI DI GIAMMATTEO SANTIS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.861.442, procedimiento en el cual se dictó Sentencia en primera instancia siendo declarada Sin Lugar la demanda y condenádose en costas al accionante. Asimismo, adujeron los abogados intimantes, que el Juzgado de alzada que conoció de la causa -Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2003 y declaró Con Lugar la demanda incoada en contra de CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A; lo cual motivó el anuncio de recurso de casación, en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación y Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Febrero de 2005, se admitió la demanda, emplazándose al intimado para que cancele la suma demandada o formule la oposición respectiva.

En fecha 26/07/2009 quien decide declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27/07/05 (folios 782) en lo que respecta a la notificación del intimado del abocamiento del Juez que conocía de la causa y todas las actuaciones subsiguientes relativas a la notificación, quedando incólume el resto del contenido de dicho auto, reponiendo la causa al estado de notificar al intimado ciudadano LUIGI DI GIAMMATTEO DE SANTIS en los mismos términos a que se contrae el auto de fecha 15 de febrero del año 2005.

En fecha 08 de Febrero del 2009 el Alguacil de este Circuito Judicial declara que le fue imposible practicar la notificación ordenada.

En fecha 21 de Noviembre del 2008 compareció la abogada INDIRA FLACON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimante y solicita la citación por carteles del intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre del 2008, se acordó la notificación por carteles de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero del 2009, consta agregado a los autos del folio 892 al 893 del expediente, cartel de notificación.

En fecha 05 de Mayo del 2009, este Juzgado procedió a designar a la parte Intimada defensor de Oficio en la persona de la Abogada YULI RODRIGUEZ, ordenando su notificación.

En fecha 29 de Abril del 2009, el Alguacil de este Circunscripción Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 09 de Junio del 2009, compareció la abogada YULI RODRIGUEZ y acepto el cargo de defensor de oficio designado, prestando el debido juramento de Ley.

En fecha 25 de Junio de 2009 compareció la abogada YULI RODRIGUEZ, en su condición de Defensora de Oficio de la parte intimada y presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2009, se repuso la causa al estado de ordenar la citación de la Defensora de Oficio designada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.

Consta al folio 925, auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la Defensor de Oficio designada y al folio 927, riela inserta declaración del alguacil de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la defensora de oficio.

Que mediante auto de fecha 06/11/2009, al no constar en autos que la defensor de oficio haya dado contestación a la demanda, lo cual obra en desmedro del derecho a la defensa de la parte intimada, por cuanto la finalidad de designar un defensor ad-litem es que la misma no quede indefensa en la causa y en consideración a la obligación que tiene este Juzgado de garantizar a las partes el goce de las garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, el cual fue vulnerado en el presente caso por el defensor ad-litem designado por el Estado, se revocó la designación de defensor Ad-Litem recaída en la persona de la abogado YULI RODRIGUEZ y se designó defensor Ad-Litem a la parte intimada, en la persona de la abogado MAIRA ALZURUTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.170.


En fecha 18 de diciembre de 2009, compareció la parte intimada ciudadano LUIGGI DI GIAMMATEO, mediante su defensor ad-litem abogado MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.170, quien consignó escrito de contestación a la demanda.


CONSIDERACION PARA DECIDIR

En el caso de marras, fue admitida la demanda por intimación de honorarios profesionales en fecha 15 de febrero de 2005, conforme consta en auto que riela al folio 774, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte intimada a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que cancele a los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ, las sumas que han sido reclamadas hasta por un monto total de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, así como por costas y costos.
Este Tribunal, considera necesario delimitar el presente pronunciamiento únicamente en lo que respecta al derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, todo ello en aplicación de los establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, de fecha 278/2004, en la cual se establece:

“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…” .

Analizados los recaudos presentados por el intimante Abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, se pueda observar que cursan a los autos copias certificadas de las actuaciones señaladas por el en su demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, en consecuencia quedo demostrada la prestación del servicio, en razón de lo cual, esta sentenciadora considera procedente lo señalado en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio, el Apoderado o el Abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Y ASÍ SE DECLARA

Estando en la oportunidad de dictar LA SENTENCIA DECLARATIVA, con motivo de la estimación e intimación de honorarios esta Juzgadora, y conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-329, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “… Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”

Determinado lo anterior y analizadas las actas procesales, se observa que habiendo comparecido la parte intimada ciudadano LUIGGI DI GIAMMATEO, mediante su defensor ad-litem abogado MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.170, a dar contestación a la demanda, la misma procedió a rechazar de manera genérica la acción interpuesta por los abogados intimantes.

Analizadas las sentencias cursantes en autos, mediante las cuales se condenó en costas procesales al ciudadano LUIGGI DI GIAMMATEO, decisiones éstas, conforme a las cuales fundamentan su acción los intimantes abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ, se puede observar que cursan igualmente en autos las actuaciones señaladas por ellos en su demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, por lo que en consecuencia quedó demostrada la prestación del servicio profesional de los abogados intimantes, en razón de lo cual, esta sentenciadora considera procedente lo señalado en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio, el Apoderado o el Abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Y ASÍ SE DECLARA

Estando en la oportunidad de dictar LA SENTENCIA DECLARATIVA, con motivo de la estimación e intimación de honorarios y conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-329, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “… Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” En razón de lo cual se tiene por concluida la primera fase del procedimiento y se ordena la notificación, mediante boletas, de la parte intimante, así como del intimado en la persona de su defensor de oficio, a los fines de la continuación de la segunda fase del procedimiento de conformidad con los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: que los intimantes abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y YUDITH MENDOZA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.379 y 24.50, respectivamente, tienen derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASI SE DECLARA.
Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS GUILLERMO LAYA SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m.


EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS GUILLERMO LAYA SANCHEZ