REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-000027
DEMANDANTE MARCO JOSE SEQUERA OCHOA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA HIDALGO y MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ. Inpreabogado Nros. 61.811 y 79.977, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MULTIPLES MIRANDA (COSEMIR)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA DANNY LINAREZ, ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, GUILLERMO LICON y JONNY JORDAN. Inpreabogado Nros. 69.161, 74.259, 102.483 y 115.554, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MARCO JOSE SEQUERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.319, representado por la abogada LUZ MARINA HIDALGO y MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 61.811 y 79.977, respectivamente, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MULTIPLES MIRANDA (COSEMIR), representada por los abogados DANNY LINAREZ, ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, GUILLERMO LICON y JONNY JORDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.161, 74.259, 102.483 y 115.554, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Enero del 2009.

En fecha 13 de enero del 2009, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 09 de febrero del 2009, comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la abogada LUZ MARINA HIDALGO SANCHEZ y presento escrito de subsanación constante de tres (3) folios.

Admitida la demanda en fecha 11 de Febrero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Julio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de julio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Octubre del 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 13 de Octubre del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 22 de Octubre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 28 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver el expediente al Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 06 de Noviembre del 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada, dándosele entrada en fecha 09 de noviembre del 2009.

En fecha 16 de Noviembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Enero del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales como Matarife, en la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Miranda (CONSEMIR)

2.- Que el último salario semanal devengado fue de Bs. 200,00 y su jornada diaria era de Lunes a Domingo en un horario comprendido desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde.

3.- Que el día 15 de marzo del año 2008 encontrándose en su sitio de trabajo, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS en su carácter de presidente de la Cooperativa a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 5.752 publicada en gaceta oficial.

4.- Que durante cinco años y seis meses cumplió responsablemente con todas las obligaciones encomendadas por su patrono.

5.- Que una vez que fue despedido injustificadamente por su patrono se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo dentro del lapso que le establece la Ley, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha o8/04/2008 en el expediente Nº 069-2086-01-00521, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en providencia administrativa Nº 2153-2008 de fecha 29/09/2008, ordenándose la reincorporación inmediata del trabajador MARCOS JOSE SEQUERA OCHOA en su sitio de trabajo y pago de salarios caídos, lo cual no acato, siguiéndose el procedimiento de multa.

6.- Que hasta el día de hoy la Asociación Cooperativa Servicio Múltiples Miranda (COSEMIR) aun no me ha cancelado sus prestaciones sociales ni sus salarios caídos razón por la cual hoy procede a demandar como en efecto demanda a la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Miranda (COSEMIR).

7.- Que fundamenta su demanda en los artículos 99 y parágrafo único literal “b”, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

8.- Que por todas las consideraciones ocurre a demandar formalmente como en efecto demanda a la Asociación Cooperativa Servicio Múltiples Miranda (COSEMIR) para que convenga en pagarle o por el contrario a ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
 Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan por este concepto 375 días de salario dando la cantidad de Bs. 4.974,95.
 Indemnización Adicional Por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponden 150 días de salario a razón de Bs. 27, 85 dando como resultado la cantidad de Bs. 4.177,50.
 Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el literal “D” del artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, le concepto le corresponden 60 días de salario a razón de Bs. 27, 85 dando como resultado la suma de Bs. 1.671,00.
 Vacaciones y Bonificación Especial Vencidas no disfrutadas 2003-2008: prevista en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le adeudan 146 días por de Bs. 27, 85 (salario diario) dando como resultado la suma de Bs. 4.066,00.
 Utilidades desde el 2002 al 2008: prevista en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le adeudan 161,25 días de salario a razón de Bs. 27,85 dando como resultado la suma de Bs. 4.491,00.
 Bono de Comida 2002-2008: por este concepto le adeudan 1330 días dando como resultado la suma de Bs. 15.295,00.
 Salarios Caídos: Por este concepto le adeudan 255 días de salario a razón de Bs. 27,85 dando como resultado la suma de Bs. 7.101,00.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por este concepto le adeuda la cantidad de Bs. 1.960,00.

9.- Que la totalidad de los montos antes descritos ascienden a la suma de Bs. 43.736,45.

10.- Que Solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria en virtud del alto índice de inflación y la devaluación de la moneda.

11.- Que Solicita se acuerden los Intereses sobre Mora de todas las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA.

1.- MERITO FAVORABLE
2.- VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcados “A”, inserta del folio 32 al folio 41 del expediente, original de providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 29-09-2008 Nº 2153, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE SEQUERA OCHOA contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MIRANDA (COSEMIR), ordenado a esta ultima proceder a la reincorporación inmediata del trabajador MARCOS JOSE SEQUERA OCHOA a sus sitio de trabajo y al pago de salarios caídos desde el día de la solicitud , que dio origen al procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado “B”, inserto del folio 42 al folio 43 del expediente, auto emanado de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual se procede a dar inicio al procedimiento de multa por rebeldía previsto en el artículo 80, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se imponen multas sucesivas y acumulativas a la hoy demandada; quien decide, le da valor probatorio emanar de un organismo publico y al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio y no haber sido a. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado “C”, inserta al folio 44 del expediente copia fotostática de la comunicación emanada de la demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MIRANDA (COSEMIR), de fecha 24 de mayo de 2006, dirigida al actor ciudadano MARCOS SEQUERA, mediante la cual se le informa que queda suspendido de toda actividad laboral dentro de la Sala de Matanza, por reiterado incumplimiento de las normas sanitarias establecidas; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio y de la cual se desprende el cargo desempeñado por el hoy actor. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ y LUIS RAMON LINARES, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


.- CON RELACIÓN A LA VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES: quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcados “B”, inserta del folio 49 al folio 53 del expediente, copia de la solicitud de nulidad de la providencia administrativa de fecha primero de abril de 2009, presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se solicita la anulación de la providencia administrativa de fecha 29 de septiembre de 2008, Nº 2153, del cual se desprende un sello húmedo del mencionado Juzgado Superior y nota de recepción del 01-4-09; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo no prueba que se haya declarado la nulidad o suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que declara Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos VICTOR BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 8.835.973, ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.501, ANDRES OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.318.067, IVAN CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.095.417 y ARMANDO ARRAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.531.333, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa y en especial la que riela al folio 29 de fecha 02/10/2009, así como el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, que riela al folio 62, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.

En este sentido se observa, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y al no haber dado la parte accionada oportuna contestación a la demanda, opera como consecuencia en su contra la presunción de los hechos admitidos por el accionante, salvo prueba en contrario que desvirtúe los mismos y siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo y revisada la misma se puede observar que no es contraria a derecho, dado que el actor pretende el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la parte demandada, por lo que en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos demandados, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicios ininterrumpidos del actor, tomándose en consideración que ingresó a pretura servicios en fecha 06/09/2002 y egresó el día 15/03/2008. A los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario diario utilizado de base de cálculo por el accionante toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor, al cual se procedió a incorporar las cantidades que le corresponden al actor por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.705,66), en base a lo siguiente:

25 días x Bs. 6.719,66, correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, lo cual totaliza Bs. 134.393,20.
20 días x Bs. 7.394,75, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003, lo cual totaliza Bs. 147.895,00
134.393,20.
05 días x Bs. 7.415,65, correspondiente al mes de septiembre de 2003, lo cual totaliza Bs. 37.078,25.
35 días x Bs. 8.763,96, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004, lo cual totaliza Bs. 306.738,60.
15 días x Bs. 10.516,75, correspondiente a los meses mayo, junio y julio de 2004, lo cual totaliza Bs. 157.751,25
05 días x Bs. 11.393,14, correspondiente al mes de agosto de 2004, lo cual totaliza Bs. 56.965,70.
40 días x Bs. 11.421,70, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, lo cual totaliza Bs. 456.868,00.
20 días x Bs. 14.400,00, correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto de 2005, lo cual totaliza Bs. 288.000,00
60 días x Bs. 14.436,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, lo cual totaliza Bs. 866.160,00.
40 días x Bs. 18.307,08, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, lo cual totaliza Bs. 732.283,20.
20 días x Bs. 21.968,50, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, lo cual totaliza Bs. 439.370,00.
35 días x Bs. 22.029,98, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, lo cual totaliza Bs. 771.049,30.


DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:
Segundo año de servicios: 02 días x salario integral promedio de Bs. 9.308,90 = Bs. 18.617,80
Tercer año de servicios: 04 días x salario integral promedio de Bs. 12.414,47 = Bs. 49.657,88
Cuarto año de servicios: 06 días x salario integral promedio de Bs. 14.436,00 = Bs. 86.616,00
Quinto año de servicios: 08 días x salario integral promedio de Bs. 19.527,55 = Bs. 156.220,40
Total días adicionales de antiguedad: Bs. 311.112,08


Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, 150 días a razón del salario integral de Bs. 22.029,98, que totaliza la cantidad de Bs. 3.304.497,00 (Bs. F. 3.304,50).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 22.029,98, que totaliza la cantidad de Bs. 1.321.798,80 (Bs. F. 1.321,80).

Vacaciones Vencidas no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 85 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón del último salario diario de Bs. 20.493,00, que totaliza la cantidad de Bs. 1.741.905,00 (Bs. F. 1.741,91), discriminados de la forma siguiente:
Periodo 2002 al 2003: 15 días.
Periodo 2003 al 2004: 15 días.
Periodo 2004 al 2005: 15 días.
Periodo 2005 al 2006: 15 días.
Periodo 2006 al 2007: 15 días.

Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 45 días de bono vacacional vencido a razón del último salario diario de Bs. 20.493,00, que totaliza la cantidad de Bs. 922.185,00 (Bs. F. 922,19), discriminados de la forma siguiente:
Periodo 2002 al 2003: 07 días.
Periodo 2003 al 2004: 08 días.
Periodo 2004 al 2005: 09 días.
Periodo 2005 al 2006: 10 días.
Periodo 2006 al 2007: 11 días.

Utilidades desde eñ 2002 al año 2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.025.514,94 (Bs. F. 1.025,51), discriminados de la forma siguiente:
AÑO 2002:
3,75 días X salario diario promedio de Bs. 6.333,33= 23.749,99.
AÑO 2003:
15 días X salario diario promedio de Bs. 7.074,31= 106.114,65.
AÑO 2004:
15 días X salario diario promedio de Bs. 9.678,24= 145.173,60.
AÑO 2005:
15 días X salario diario promedio de Bs. 12.569,28= 188.539,20
AÑO 2006:
15 días X salario diario promedio de Bs. 14.692,50= 220.387,50.
AÑO 2007:
15 días X salario diario promedio de Bs. 19.354,50= 290.319,50.
AÑO 2008:
2,5 días X salario diario promedio de Bs. 20.493,00= 51.232,50.

Bono de comida 2002 - 2008: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 15.295,00 por concepto de bonos de comida, lo cual en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y al no probar haber pagado el monto reclamado, es por lo que se declara procedente su pago y se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.295,00 por tal concepto.

Salarios Caídos: De conformidad con la Providencia Administrativa No. 2153, emanada en fecha 29 de septiembre de 2008, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo , calculados desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 08/04/2008, conforme lo ordena el contenido de la Providencia en referencia, hasta el día 10 de octubre de 2008, oportunidad en la cual el patrono se negó a acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado, conforme se desprende del contenido de auto de fecha 20 de noviembre de 2008, que riela al folio 42 del expediente, proferido del señalado órgano administrativo del trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 186 días a razón de Bs. 23,66, que totaliza Bs. F. 4.960,62.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MARCO JOSE SEQUERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.319, contra ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MULTIPLES MIRANDA (COSEMIR), y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.277,19), correspondiente a los montos y conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.705,66

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, Bs. 3.304,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 1.321,80

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.741,91.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 922,19.

UTILIDADES 2002-2008: Bs. 1.025,51

BONO DE COMIDA: Bs. 15.295,00

SALARIOS CAÍDOS: Bs. 4.960,62

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 09:09 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ