REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000729

DEMANDANTE:
CARLOS PAREDES, C.I. N°- 12.839.508.-

APODERADOS:
LAURA CASTRO, I.P.S.A N°- 78.911

DEMANDADA:
GUARDIPRO, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA

JAIME TORTOLERO, I.P.S.A N°-78.911.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS PAREDES, C.I. N°- 12.839.508, representado judicialmente por la abogada LAURA CASTRO, I.P.S.A N°- 78.911, contra la empresa GUARDIPRO, C.A., representada judicialmente por el



abogado JAIME TORTOLERO, I.P.S.A N°-78.911, presentada en fecha 22 de abril del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 14 de enero del 2010 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pero revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega el actor que prestó sus servicios personales, bajo una relación de dependencia como GUARDIA DE SEGURIDAD NOCTURNO, desde el 31 de octubre del 2006, hasta el 31 de marzo del año 2009, cuando de manera voluntaria decidió renunciar a su cargo, siendo su último salario devengado de Bs. F. 800,10 mensuales, en un horario 24 por 24 todos los días, es decir de lunes a domingo, librando un día cualquiera a la semana, siendo infructuosa las gestiones a los fines que las demandadas le cancelen sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 6.898,24
Vacaciones fraccionadas 738
VACACIONES vencidas año 2007-2008.-
2.650,00
INDEMNIZACIÓN 108 parágrafo primero 854
Intereses sobre prestaciones 1.251,69
Diferencia de utilidades 288
Utilidades fraccionadas 875
Salarios caídos clausula 69
Diferencia por pago de domingos laborados 2.458,49
TOTAL 16.013,47


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niegan lo siguiente:
• El salario integral alegado por el actor.
• Que le adeude las sumas demandadas por antigüedad, indemnización antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, días domingos.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS
Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se presumió la admisión de los hechos, y en vista que la parte actora en su escrito de pruebas solicitó la exhibición de lo siguiente:
• Nomina de trabajadores de la compañía donde se encuentre identificado desde la fecha de su ingreso, es decir 31 de diciembre del 2006 hasta el 31 de marzo del 2009.
• La relación de trabajadores exigidas por el INCE y por la Inspectoría del trabajo.
• Libro de control de asistencia llevado por GUARDIPRO, C.A, para determinar horas entrada y salida desde el 31-12-2006 al 31-03-2009, libros de vacaciones y de horas extras.
• Recibos de pagos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso del actor.
• Planilla de asegurado de los Seguros Sociales.

Ahora bien, visto que por mandato legal, el patrono debió haber exhibir lo solicitado por el actor, en consecuencia se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a la Planilla de asegurado de los seguros sociales la misma no resulta irrelevante, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA POR ESCRITO
Junto al escrito de la demanda, de subsanación y escrito de pruebas:
Documental Fecha de recibo monto folio
Marcado B1 15-11-2006 365.613,70 11
Marcada A 30-11-2006 361.732,50 69
Marcada A 15-12-2006 397.595,2 69
Marcada A 31-12-2006 462.489,70 70
Marcada A 15-01-2007 459.540,00 70
Marcada A 31-01-2007 441.531,00 26
Marcada A 15-02-2007 424.453,50 71
Marcada A 28-02-2007 406.444,50 71
Marcada A 15-03-2007 415.449,00 72
Marcada A 31-03-2007 450.535,50 72
Marcado B2 15-04-2007 484.224,70 12
Marcada A 30-04-2007 441.531,00 73
Marcada A 15-05-2007 529.837,20 73
Marcada A 31-05-2007 519.031,80 74
Marcada A reposo
15-06-2007
307.395,00
74
Marcada A 30-06-2007 509.344,20 75
Marcada A 15-07-2007 581.069,70 75
Marcada A 31-07-2007 561.135,00 76
Marcada A 15-08-2007 498.538,80 76
Marcada A 31-08-2007 540.642,60 77
Marcada A 15-09-2007 509.344,20 78
Marcada A 30-09-2007 540.083,70 79
Marcada A 15-10-2007 488.292,30 80
Marcada A 31-10-2007 423.459,90 81
Marcada A 30-11-2007 339.811,20 82
Marcada A 15-12-2007 530.955,00 82
Marcada A 31-12-2007 613.485,90 25
Marcada A 15-01-2008 529,60 83
Marcada A 31-01-2008 529,60 83
Marcada A 15-02-2008 498,30 84
Marcada A 31-3-2008 472,80 84
Marcada A 15-04-2008 471,00 85
Marcada A 30-04-2008 501,70 85
Marcada A 15-05-2008 742,50 86
Marcada A 31-05-2008 657,10 86
Marcada A 01-06-2008/15-06-2008 1.367,80 87
Marcada A 16-06-2008/30-06-2008 662,25 88
Marcada A 01-07-2008/15-07-2008 746,45 89
Marcada A 16-07-2008/31-07-2008 709,55 90
Marcada A 01-08-2008/15-08-2008 560,70 91
Marcada A 16-08-2008/31-08-2008 712,45 92
Marcada A 01-09-2008/15-09-2008 638,45 93
Marcada A 16-09-2008/30-09-2008 645,75 93
Marcada A 01-10-2008/15-10-2008 685,75 94
Marcada A 16-10-2008/31-10-2008 689,90 95
Marcada A 01-11-2008/15-11-2008 628,40 95
Marcada A 30-11-2008 650,90 96
Marcada A 15-12-2008 578,10 96
Marcada A 31-12-2008 664,70 97
Marcado C
utilidades
31-12-2008
2.582,00
14
Marcada A 01-01-2009/15-01-2009 780,30 97
Marcada A 01-02-2009/15-02-2009 796,75 98
Marcada A 16-02-2009/28-02-2009 675,60 100
Marcado B3 01-03-2009/15-03-2009 790.45 13 y 100



Marcada B. Contrato colectivo de vigilantes del estado Carabobo. La misma es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Gaceta Oficial de fecha 15 de febrero de 1996, con el exp 028-1996-04-0033. No aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIALES:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuaron los testigos promovidos, por lo hay valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
Es una facultad que le otorga el legislador al Juez que de ser necesario lo evacua de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuaron los testigos promovidos, por lo hay valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA ESCRITA.
Marcada B. Renuncia. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no es un hecho controvertido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y lo admitido y negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, surge como hecho controvertido que le sea aplicable o no contratación colectiva, el salario alegado por el actor, el pago de los días domingos, así como los demás conceptos demandados.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la contratación colectiva la misma resulta procedente en virtud


que la empresa GUARDIPRO, C.A, suscribió contrato colectivo con el sindicato profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del estado Carabobo ( SIPOEVI) y la cámara nacional de vigilancia y protección (CANAVIPRO), la cámara regional de seguridad privada ( CASEPRI). Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto que el salario no fue un hecho controvertido, en virtud de la admisión de los hechos se tomará como salario el alegado por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
LE CORRESPONDEN 120 DÍAS y en virtud de la admisión de los hechos, el salario no es un hecho controvertido y revisado el derecho le corresponde: BS. F. 6.898,24. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008:
31-0CTUBRE 2007 AL 31-10-2008: CLAUSULA 8 CC: 38 DÍAS X 50 Bs. F. le corresponden: 1.900,00 BS. F. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
31-10-2008 AL 31-03-2009. 5 MESES: 38 DÍAS / 12 MESES: 3,16 X 5 MESES: 15,80 DIAS X 50 bs. F: 790,000.- y así se decide.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2008:
Clausula 70, CC: 70 DÍAS DE SALARIO X SALARIO PROMEDIO 41 Bs. F: 2.870,00, más sin embargo tal y como lo señala el actor en su libelo que la empresa le canceló Bs. 2.582,00, en consecuencia le corresponde una diferencia de Bs.F. 288,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
70 DÍAS / 12 MESES: 5,83 X 3 MESES: 17,49 X 50 Bs. F.: 874,50 Bs. F.
SALARIOS CAIDOS CLAUSULA 69 CC:
Un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.
La relación culminó el 31-03-2009, en consecuencia la clausula le otorga un lapso de 15 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el efectivo pago, en vista que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, le corresponde el pago a partir del 15 de abril del 2009, hasta su efectivo pago, por lo que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá hacer el cálculo a partir del 15 de abril del 2009 hasta su efectivo pago, a salario base el cual es de bs. F 50. Y ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS:
En vista de la admisión de los hechos no es un hecho controvertido la diferencia alegada por el actor, y por cuanto señaló mes a mes los domingos laborados y mal calculados es por lo que le corresponde pagar la empresa al actor la cantidad de Bs. F. 2.458,49. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 6.898,24
Vacaciones fraccionadas 790
VACACIONES vencidas año 2007-2008.-
1.900,00
Intereses sobre prestaciones experticia
Diferencia de utilidades 288
Utilidades fraccionadas 874,50
Salarios caídos clausula 69 Calculado por tribunal ejecutor
Diferencia por pago de domingos laborados
2.458,49

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 6.898,24
Vacaciones fraccionadas 790
VACACIONES vencidas año 2007-2008.-
1.900,00
Intereses sobre prestaciones experticia
Diferencia de utilidades 288
Utilidades fraccionadas 874,50
Salarios caídos clausula 69 Calculado por tribunal ejecutor
Diferencia por pago de domingos laborados
2.458,49

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la


nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de ENERO del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.-

EL SECRETARIO
GP02-L-2009-000729
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J