REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de Enero del año 2010


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2008-002285



DEMANDANTE HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.075.723


APODERADOS JUDICIALES CESAR CAMPOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.157


DEMANDADA RESIMON C.A

APODERADOS JUDICIALES BRIGIDO GONZALEZ Y PEDRO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.839 Y 45727. en su orden

MOTIVO
Enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.075.723, representada por el abogado CESAR CAMPOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.157, contra la RESIMON C.A, representada por los BRIGIDO GONZALEZ Y PEDRO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.839 Y 45727, en su orden
Dicha demanda fue presentada en fecha 21 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se concluyo la audiencia Preliminar y se remitió a los Juzgado de Juicio para su debida distribución, correspondiéndole a este juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 8 de enero de 2010, y la prolongación en fecha 14 de enero de 2010, declarándola PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL ACTOR: :

PUNTO PREVIO, DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR DEMANDA, PREVIAMENTE INTERPUESTA Y DECLARADO SU DESISTIMIENTO, HECHA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA.

El actor culminó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 26 de enero del 2007, por lo que se intentó una primigenia demanda por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, la misma fue admitida y se notificó a la empresa demandada Resimón C. A., compareciendo esta a la audiencia preliminar bajo el expediente Nº GP02 – L – 2007 – 001834, por incidencia salarial del fondo de ahorro en las prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, a dicha audiencia preliminar únicamente la parte demandada compareció, por lo que el tribunal de la causa declaró el desistimiento del procedimiento; en este sentido y por cuanto se interpuso dicha demanda y se practicó la notificación judicial de la demandada Resimón C. A,, por los mismos conceptos plasmados en este libelo y al haber sido notificada la demandada y comparecer a la audiencia preliminar y quedando desistido dicho procedimiento no pueden aplicarse los efector del articulo 1072 del Código Civil. Relativos a la extinción de los efectos de la citación.


ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE LA INDEMNIZACIONES DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En relación a la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional demandada, la acción no esta prescrita, ya que si tomamos como fecha la constatación de la enfermedad ocupacional hipotéticamente enero del 2004 y no el 18 de febrero del 2006, feche de las jornadas especiales de inpsasel hasta la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio del 2005, no había transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción, ya que desde enero del 2004, fecha hipotética de la enfermedad del actor hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no transcurrió en ningún caso el lapso de dos años a que aludía el derogado art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y resulta aplicable el art, 9, de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del principio tempus regis actum, tal como lo establece la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de julio del 2008, caso Ángel Mendoza, contra General Motor Venezolana C. A,

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El señor HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, comenzó a prestar servicios personales como asistente de almacén mantenimiento, desde el 5 de abril de 1988, las labores desempeñadas realizando funciones de control y mantenimiento, recepción y control de salidas de materiales, actualización del sistema.

El actor desde que ingresó a la empresa 5-4-1988, cumpliendo con los requisitos requeridos por la empresa y haber pasado el examen médico respectivo como acto para laborar. Comenzó a ejercer las funciones como obrero en la planta de producción, área-03. el la cual se desempeñaba como encargado de plante baja, teniendo como función la de supervisar la zona de filtración lo cual conlleva a la función de chequear que el contenido de tambores fueran los correctos para evitar reclamos en los clientes, al igual que etiquetar los tambores antes de enviarlos para el almacén, lo que conllevaba el estar agachándose para poder colocar las etiquetas a cada tambor lleno, en algunas oportunidades ejercía funciones de montacarguista, en esta área el actor estuvo hasta febrero de 1992, cuando fue transferido para el área de mantenimiento, específicamente almacén de repuestos, comenzando en el almacén encargándose de la recepción de material y control de inventarios. Al año seguido fue reducido el personal de almacén a tres trabajadores; pasado un tiempo fue cambiado el despachador para otro departamento por lo que el trabaja del almacén fue compartido por el supervisor y el actor, las funciones eran de despacho, recepción, verificación de material, actualización de inventarios, etiquetado de material, colocación de material en su sitio respectivo, tanto en planta baja, como en planta alta; se entregaba material desde ambas plantas, bajando y subiendo escaleras, ya que no contaban con elevadores para realizar estas tareas.


En el año 2002, en el mes de noviembre fue retirado el supervisor del almacén, quedándose encargado el actor por lo que le correspondía realizar todas las funciones del almacén inicialmente sin ayuda, aproximadamente para el mes de mayo de ese mismo año comenzó a sentir malestar en las rodillas, por lo que acudió al servicio médico para una consulta ya que la noche anterior se le había inflamado la pantorrilla.
El 18 de febrero de 2006, al actor acudió a una jornada especial a inpsasel, en la cual le manifestó al médico de unas dolencias en la espalda por lo cual no podía estar mucho tiempo parado, ni sentado, para el 21 de junio del 2006 le realizaron la resonancia magnética en la rodilla, cuya conclusión fue, cambio hiano tipo II, en cuerno posterior de ambos meniscos. Para el día 9 de mayo del 2007, se realizaron estudios RX de columna toraxo-lumbar, con el siguiente diagnostico: signo radiológico compatible con acentuación de la lordosis lumbar fisiológica con compromiso del eje estático y del ángulo lumbo-sacro.
El 21 de mayo del 2007, el estudio de la resonancia concluyó: signo de espondilosis lumbar, síndrome de receso lateral L4-L5, signos de discopatía lumbar, identificándose en L5-S1, hernia discal centro lateral izquierdo con extensión forominal, de ese lado, el último salario devengado fue el Bs. 24.401, hoy Bf. 24,4, vive la urbanización Santa Inés, sector IV, Av. 02, casa Nº 31, Valencia, estado Carabobo, con el grado de instrucción, Bachiller Industrial, casado, con dos hijos, se le diagnóstico una incapacidad parcial y permanente.

DE LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS Y DE NATURALEZA SALARIAL.

Durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada constituyó un sistema de fondos de ahorro por medio del cual la empresa hace un aporte en un porcentaje del salario del trabajador, bastante alto, entre un 30% a un 40% de salario básico y luego a los cinco días era regresado el 90% de ese aporte a una cuenta de su persona, por medio de la cuenta nómina, pero sin tomarse en cuenta para sus prestaciones sociales, es decir, estos aportes de la demandada eran puestos a disponibilidad del actor sin requisito alguno, las cantidades aportadas a la demandada al pseudos fondo de ahorro es parte del salario: 1) la suma de dinero aportada por la accionada mensualmente no guardan la debida proporcionalidad, ya que exceden con creces el 10% del salario básico mensual del trabajador y oscilan entre 30 y 40% del salario básico. 2) los aportes eran puestos ha disponibilidad del actor a los pocos días de su aporte normalmente mediante su cuenta nómina, lo cual desdibuja el supuesto ahorro. 3) Una vez hecho el aporte de la empresa y aún en caso de que no se pusiera a disponibilidad inmediata del actor en su cuenta nómina, no existía reglas o estatutos para regular los retiros por el fondo de ahorro.

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS

Articulo 130,
Salario diario: 33,95 x 1460 días (4 años) = 49.567 Bf.
Secuelas o deformaciones permanentes, art. 71,
Salario diario: 33,95 x 1825 días (5 años) = 61.958,75 Bf.
Daño Moral. 45.000 Bf.
Diferencia de las prestaciones sociales en base al fondo de ahorro 12.613.481,37 Bs. Ahora: 12.613,48. Bf.
Indexación, costos y costas, intereses sobre las cantidades adeudadas.

CAPITULO II
CONTESTACION
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.


DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Punto previo PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad en el original de informe medico se lee que en fecha 18 de febrero de 2002 se le diagnostico ARTRITIS REUMATOIDEA y en fecha 4 de diciembre de 2003 fue intervenido quirúrgicamente,… manifiesta que su sintomatología se inicia en el año 2003, lo que se evidencia que para el año 2003 le habían diagnosticado al hoy demandante una dolencia en la región lumbar.
Igualmente ha prescrito la acción por diferencia de prestaciones sociales en virtud de que el actor dejo de prestar servicios en la empresa en fecha 26 de enero de 2007, por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (noviembre de 2008) ya la presente acción se encontraba prescrita.
Por lo tanto de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables de acuerdo a la ley de los hechos, la acción por presunta enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita.

HECHOS ADMITIDOS

• Acepta como cierto que el ciudadano HILDES BLANCO, presto sus servicios personales, con el cargo de asistente de almacén.
• Acepta que inicio su relación de trabajo desde el 5 de abril de 1988 hasta el 26 de enero de 2006,

HECHOS QUE NIEGA
• Niega la existencia de una enfermedad ocupacional
• Niega que la labor desarrollada por el actor significase un riesgo para el
• Niega y rechaza que el actor padezca una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
• Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados de manera detallada



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor.

Respecto a la reclamación por enfermedad Profesional le corresponde al actor traer a las actas procesales la relación de conexidad entre la incapacidad que aduce que padece con el trabajo realizado para la demandada, a los fines de que sea procedente tal reclamación.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

 A los folios 50 al 52 cursa poder otorgado por el actor a los abogados CESAR CAMPOS, NAZIRA BRUZUAL, TITANIA ALBANO, quien decide lo valora por cuanto fue otorgado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

 Marcada “B” folio 53 AL 55, CERTIFICACION DE INPSASEL donde se certifica que se trata de ARTROPATIA DE RODILLAS BILATERAL Y ESCOLIOSIS LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le origina al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. . ASÍ SE APRECIA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
 Merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

MARCADO 1 AL 3 COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION de INPSASEL, quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.

MARCADO 4 COPIA SIMPLE DE INFORME RADIOLOGICO, DEL CENTRO Clínico La isabelica , FOLIO 87 Departamento de radiodiagnóstico de fecha 01/6/2006, donde se concluye MODERADA ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR, por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada de autos en la audiencia de juicio se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA

MARCADO 5 COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO FOLIO 88; DEL Dr RAUL MALPICA, donde diagnostico: condrolamacia rotuliana rodilla izquierda; Epicondilitis de ambos codos; dolor en tobillo y calcáneo, por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada de autos en la audiencia de juicio se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA

MARCADO 6 COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO folio 89; Informe del Centro Policlínico Valencia UNIDAD DE RESONANCIA MAGNETICA; CITO “…conclusión: SIGNOS DE ESPONDILOSIS LUMBAR; SINDROME DE RECESSOS LATERALES L4-L5, SIGNO DE DISCOPATIA LUMBAR , IDENTIFICANDOSE EN L5-S1 HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON EXTENSIÓN FORAMINAL DE ESE LADO;…” fin de la cita por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada de autos en la audiencia de juicio se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA

MARCADO 7 COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE GP02-L-2007-001834; folio 90 al 168; de este expediente se observa que el actor demando a la empresa RESIMON C.A; por los conceptos de enfermedad profesional y por diferencia de prestaciones sociales en base al fondo de ahorro., introdujeron la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, le correspondió conocer al tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial , quien admitió la demandada y ordeno la notificación de la demanda ; al folio 133 , cursa la declaración del alguacil PABLO BASTIDAS donde manifiesta que hizo entrega del cartel de notificación en fecha 1 de octubre de 2007; en fecha 23 de octubre de 2007, se celebro audiencia preliminar folio 45 y 46, en fecha 12 de diciembre de 2007, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, donde se declaro: el desistimiento del procedimiento, al folio 156 consta acta del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se declaro DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION… quedando confirmada la sentencia recurrida.. ASI SE APRECIA

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1 Exhibición del libro de horas extras.
2 Exhibición del libro de comité de Seguridad Industrial,
3 Exhibición de los originales de informe presentados por Inpsasel
4 La exhibición de los recibos de pago desde la fecha de ingreso 5 de abril de 1988 hasta el 26 de enero 2007, la parte demandada no trajo a la audiencia de juicio las documentales a exhibir, por lo que se le da los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIAL, de los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS, LUIS GONZALEZ, RICHARD ROJAS, LUIS GARCIAS, LUIS APONTE, WILLIAM FERRER, PABLO PINTO, FLAVIO CABALLERO, JOSE MANUEL FLORES, JULIO SIMANCAS, RAFAEL MARTINEZ, JOSE POLANCO, MANUEL CARDENAS, SERGIO PACHECO y RICHARD ROJAS, quien sentencia no lo valora por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio ASI SE DECLARA

PRUEBA DE INFORMES:

Centro Policlínico “La Viña” Folio 402 AL 407 411 AL 416 Informe del Dr GILBERTO OJEDA STRAUSS donde señala cito “… Se le practico intervención quirúrgica que consistió en: Artroscopia operatoria de rodilla izquierda evidenciándose sinovitis severa hemorrágica mamelonada macroscopicamente, Menioscopatia medial y condromalacia femoro. Patelar tibia ….. el día 5/12/02 es dado de alta por mejoría post-operatoria, permaneció en control ambulatorio hasta recuperación post operatoria satisfactoria… “fin de la cita ASI SE APRECIA

Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez FOLIO 439 donde responde que revisados los archivos de Historias Medicas y el ciudadano HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, titular de la cedula de identidad 5.075.723 no aparece como paciente atendido en esta Institución. quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia . ASI SE DECLARA.

IVSS AMBULATORIO Dr Luis Guada Lacau. No consta en autos sus resultas por lo que no se emite valoración alguna. ASI SE DECLARA

INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN INCAPACIDAD RESIDUAL folio 421 donde señala cito…“ DIAGNOSTICO MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA INTERVENIDA DISCOPATIA L4-L5 L5S1. OBSERVACION: CERTIFICACION INPSASEL 00126 PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (50%) CINCUENTA POR CIENTO… firma la junta evaluadora” fin de la cita. ASI SE APRECIA

INSPECCION JUDICIAL FOLIO 418 se declaro DESISTIDA

INFORME INPSASEL FOLIO 229 AL 248
INVESTIGACION DE PRESUNTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE LOS CIUDADANOS JOSE GONZALES E HILDES BLANCO, realizada por la Ing JHOANNY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 14.938.537, HIGIENISTA PROFESIONAL I, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), informe rendido en forma oral en la audiencia de juicio por la técnico FRANCYS TORTOLERO en su carácter de INSPECTORA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II DE INPSASEL
DATOS DE LA EMPRESA
……..
Nº DE TRABAJADORES: 183, discriminados en 158 hombres. 16 mujeres y 8 aprendices

CONCLUSIONES: (FOLIO 237 Y 238)

• El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 12 años en el puesto de asistente de almacén
• Las tareas realizadas por el ciudadano HILDES BLANCO, pre-identificado implican desplazamientos mayores a 5 metros dentro del almacén y fuera del almacén a 10 metros
• Las tareas realizadas por el ciudadano HILDES BLANCO, pre-identificado implican adoptar posiciones de pie, tronco flexionado: agachado y sentado
• Los desplazamientos realizados por el ciudadano Hildes Blanco, pre-identificado, lo realiza durante la jornada de trabajo
• En la parte superior del almacén el espacio entre las estanterías es reducido, la actividad desempeñada en el almacén, implicar subir y bajar escaleras constantemente……
• Ordenamientos: 1) de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de trabajo,…la empresa debe realizar estudio ergonómico al puesto de trabajo de Almacén, en especial Asistente de Almacén… 2) De conformidad con lo establecido en los artículos 47 numeral 1 y 61 de la LOPCYMAT , vigente la empresa RESIMON C.A, debe elaborar con la participación del Comité de Seguridad y salud laboral, el Programa de seguridad y Salud en el Trabajo…

• CRITERIO OCUPACIONAL DEL CIUDADANOS HILDES BLANCO
Encargado planta baja área 3, Abril 1988 a julio 1991
Supervisor de filtración y envasado, febrero a mayo 1992
Asistente de Almacén de mantenimiento, mayo 1993 a enero 2006

Los representantes de la empresa consignaron copia de notificación de riesgo, en la cual se observo que indica los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores de una manera general en el desempeño de sus labores. También señala los materiales y equipos de protección personal para el manejo de materiales, firmada por el trabajador en fecha 26 de enero de 1991

La Dra. AMERICA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.023.303, compareció en su carácter de COORDINADORA DEL SERVICIO DE SALUD, de INPSASEL, señalo cito “… que para la certificación de la enfermedad se utiliza la metodología Observación – Entrevista, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y en conjunto con la Historia medica de la Institución N° 20588 se obtiene los siguientes resultados Criterio Higienico –Ocupacional: Se constata que el Trabajador efectivamente laboro en dicha empresa con un tiempo de permanencia de 18 años y 5 meses, a partir de la fecha de ingreso 05-04-88 hasta enero de 2006 ocupando el cargo de asistente de almacén de mantenimiento . Dentro de las actividades que realizaba se encontraba control y mantenimiento , recepción y control de salida de materiales , actualización de sistema ….
Criterio clinico: La empresa consigno resultado del examen medico pre-empleo del trabajador de fecha 8-03-1988, el sr HILDES BLANCO manifiesta que su sintomatología se inicia en el año 2003 , a los 15 años de exposición “…. Criterio Paraclinico : Informe de estudio de resonancia Magnética de rodilla izquierda de fecha 21-07-06, diagnostica cambios hilianos tipo II en ambos meniscos y osteocondritis, RX de columna dorso- lumbar
….. Criterio Epidemiológico: El servicio medico de la empresa consigno la morbilidad entre las 5 primeras causas de consultas de los servicios médicos los trastornos músculo –esqueléticos… Criterio legal: la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas y a la exposición a riesgos biológicos a los que estaba expuesto , manifestada como una lesión orgánica , lumbalgia ocupacional tal como lo estable el articulo 70 de la LOPCYMAT….…. ….

CERTIFICA: que se trata de ARTROPATIA DE RODILLAS BILATERAL Y ESCOLIOSIS LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO , que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. Trabajar sobre superficies que… - “fin de la cita ASI SE APRECIA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:

PRESCRIPCION EXTINTIVA. se analizara en las consideraciones para decir. ASI SE DECLARA.

MERITO FAVORABLE: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE

MARCADO 1 FOLIO AL 282; el servicio medico de Resimon remitió informe medico donde señala las diferentes consultas a la que acudió a el actor, quien juzga observa que el trabajador acudió a las consultas medicas por diferentes motivos en el transcurso de la relación de trabajo. ASI SE APRECIA

MARCADO 2 CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSSS LA FORMULA 14-100 FOLIO 283 AL 287, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

MARCADO 3 FOLIO 288 Y 289 DESCRIPCION DE CARGO asistente de mantenimiento, esta juzgadora no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

MARCADO 4, NOMINA DE PAGO DEL ACTOR FOLIO 290 AL 299, donde se observa el pago QUINCENAL DEL ACTOR, con sus debidos descuentos ASI SE APRECIA

MARCADO 5 folio 300 al 301, ficha del personal, esta juzgadora no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

MARCADO 6 folio 302, constancia de que quiere afiliarse al sindicato y autoriza a la empresa al descuento por nomina. esta juzgadora lo valora por cuanto se puede observar que el actor esta sindicalizado, en consecuencia se hace acreedor a los beneficios de las diferentes convenciones colectivas de trabajo. ASI SE DECLARA

MARCADO 7 convención colectiva año 2001 al 2004 folios 303 al 343.
MARCADO 8 , convención colectiva año 2004 al 2007 folios 345 al 387,
quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……………
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA

MARCADO 9 Acta celebrada entre el actor y la demandada por ante el Juzgado octavo de Primera Instancia de de fecha 28 de marzo de 2007 en el expediente GP02-S-2007-000183, MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO folios 389 al 393, donde le cancelaron los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnizaciones por despido donde cancelaron la cantidad de BS 12.709.740,70 cheque contra la ENTIDAD FINACIERA Central Banco Universal. ASI SE APRECIA

EXPERTICIA DECLARACION de la Dra. AMERICA JIMENEZ Medico de INPSASEL, en la audiencia de juicio ratifico la certificación CERTIFICA: que se trata de ARTROPATIA DE RODILLAS BILATERAL Y ESCOLIOSIS LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO , que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. Trabajar sobre superficies que… - “fin de la cita ASI SE APRECIA


TESTIGO: LUIS SILVA, quien decide no lo valora por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora demanda enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales por incidencia del fondo de ahorro, por su parte la demandada de autos le opone la prescripción extintiva y niega la existencia de la enfermedad ocupacional y la diferencia por las prestaciones, en consecuencia esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la accionada de autos.

LA PRESCRIPCION

La Empresa Resimón C.A hizo su alegato en los siguientes términos: Punto previo PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad en el original de informe medico se lee que en fecha 18 de febrero de 2002 se le diagnostico ARTRITIS REUMATOIDEA y en fecha 4 de diciembre de 2003 fue intervenido quirúrgicamente,… manifiesta que su sintomatología se inicia en el año 2003, lo que se evidencia que para el año 2003 le habían diagnosticado al hoy demandante una dolencia en la región lumbar. Igualmente ha prescrito la acción por diferencia de prestaciones sociales en virtud de que el actor dejo de prestar servicios en la empresa en fecha 26 de enero de 2007, por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (noviembre de 2008) ya la presente acción se encontraba prescrita. Por lo tanto de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables de acuerdo a la ley de los hechos, la acción por presunta enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita.

Por su parte el actor alego: Que culminó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 26 de enero del 2007, por lo que se intentó una primigenia demanda por ante el tribunal Décimo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, la misma fue admitida y se notificó a la empresa demandada Resimón C. A., compareciendo esta a la audiencia preliminar bajo el expediente Nº GP02 – L – 2007 – 001834, por incidencia salarial del fondo de ahorro en las prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, a dicha audiencia preliminar únicamente la parte demandada compareció, por lo que el tribunal de la causa declaró el desistimiento del procedimiento; en este sentido y por cuanto se interpuso dicha demanda y se practicó la notificación judicial de la demandada Resimón C. A,, por los mismos conceptos plasmados en este libelo y al haber sido notificada la demandada y comparecer a la audiencia preliminar y quedando desistido dicho procedimiento no pueden aplicarse los efector del articulo 1072 del Código Civil. Relativos a la extinción de los efectos de la citación, a este respecto quien sentencia observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del
Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
El actor manifiesta que su sintomatología se inicia en el año 4 de diciembre del año 2003, lo que se evidencia que la acción prescribirá en el año el 4 de diciembre del año 2005 y dos meses de gracia, pero resulta que en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en gaceta Oficial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su articulo 9 expresa que la prescripción será de 5 años contados a partir de la Constatación de la enfermedad, lo que prescribiría 4/12/2008, articulo aplicable de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de casación Social en fecha 30 de junio de 2008 en el caso de ANGEL ERNESTO MENDOZA contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ASI SE DECLARA

Como se puede observar el actor intento una demanda
(folio 90 al 168 de expediente de marras); por los conceptos de enfermedad profesional y por diferencia de prestaciones sociales en base al fondo de ahorro, introdujeron la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, le correspondió conocer al tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial , quien admitió la demandada y ordeno la notificación de la demanda ; al folio 133 , cursa la declaración del alguacil PABLO BASTIDAS donde manifiesta que hizo entrega del cartel de notificación en fecha 1 de octubre de 2007; en fecha 23 de octubre de 2007, se celebro audiencia preliminar folio 45 y 46, en fecha 12 de diciembre de 2007, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, donde se declaro: el desistimiento del procedimiento, al folio 156 consta acta del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se declaro DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION… quedando confirmada la sentencia recurrida

Aplicando el articulo 9 de la LOCYPMAT, del año 2005, la acción por enfermedad profesional prescribirá el 4 de diciembre del 2008, y como evidencia el actor introdujo su demanda primigenia en fecha 14 de agosto de 2007 y se notifico a la demanda el fecha 1 de octubre de 2007, es decir antes de que le prescribiera la acción, y posterior se declaro el desistimiento del procedimiento. Pero a este respecto se ha pronunciado la sala de casación en sentencia Nº 661 de fecha 29-03-07 exp 06-1318 , con ponencia del Magistrado Omar Mora en el caso NORAIMA JIMENEZ contra la sociedad Mercantil Expresos caribe C. A. cito “…Conforme al criterio de la Sala, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, de manera que es acertado el criterio de los Jueces al señalar que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida en virtud a que en el procedimiento declarado desistido la demanda había sido presentada en fecha 26 de abril de 2004, y se había practicado la respectiva notificación el 5 de mayo de 2004, aun en el lapso de los dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.. Fin de la cita “ y ratificada en sentencia Nº 2177 de fecha 30-10-07 exp. 07-366; por lo que se consecuencia la enfermedad ocupacional no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de Prestaciones sociales por incidencia de fondo de ahorro, quien decide puede observar que el actor termino su relación de trabajo en fecha 26 de enero del 2007 demando 14 de agosto de 2007, y notifico 1 de octubre de 2007, es decir que interrumpió la prescripción por 1 año mas y en la segunda demanda la introdujo en fecha 6 de noviembre de 2008 y notifico el 17 de noviembre de 2008, es decir dentro del lapso, por lo que se concluye que la demanda por diferencia de prestaciones sociales por incidencia de fondo de ahorro, no esta prescripta. ASI SE DECLARA.




DEL FONDO DE LA DEMANDA:


En cuanto a la diferencia de las PRESTACIONES SOCIALES por incidencia del fondo de ahorro se puede observar que en la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 2001-2004, se lee en la cláusula Nº 37 CAJA DE AHORROS CITO: “… A los fines de estimular el ahorro entre sus trabajadores, LA EMPRESA conviene en mantener una caja de ahorros….., a través de la cual el trabajador podrá ahorrar cantidades comprendidas entre el cinco por ciento (5%) de su salario Básico, y el diez (10%) de sus salario básico…… LA EMPRESA, a su vez, en reconocimiento al esfuerzo del trabajador y para su mayor motivación, contribuirá con una cantidad igual al sesenta por ciento (60%) del aporte que este ultimo haga a la referida Caja de Ahorros…” fin de la cita

En referencia a la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 2004-2007, se lee en la cláusula Nº 45 CAJA DE AHORROS CITO:”… A los fines de estimular el ahorro entre sus trabajadores, LA EMPRESA conviene en mantener una caja de ahorros….., a través de la cual el trabajador podrá ahorrar cantidades comprendidas entre el diez por ciento (10%) de su salario Básico, y el quince (15%) de sus salario básico…… LA EMPRESA, a su vez, en reconocimiento al esfuerzo del trabajador y para su mayor motivación, contribuirá con una cantidad igual al setenta por ciento (70%) del aporte que este ultimo haga a la referida Caja de Ahorros…” fin de la cita

Como se puede observar entre el patrono Resimon C.A y el sindicato SINTRAPEQUIR, hubo un convenio de cuanto serian los aportes de los trabajadores y de cuanto el aporte de la demandada, en busca en la mayor motivación a crearle la cultura del ahorro, quien sentencia no encuentra evidencia que el patrono le entregara a el actor en el mes inmediato siguiente esos aportes, ya que de la nominas consignadas por la demandada no se observa que se le entregara al trabajador cantidad alguna por ese concepto, por lo que es forzoso para quien decide no acordar la incidencia salarial por el fondo de ahorro . ASI SE DECLARA.


En cuanto a la enfermedad Profesional:

LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad , respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de subir y bajar escaleras buscando materiales, control y mantenimiento , recepción y control de salida de materiales , actualización de sistema la empresa debió notificarlo de los riesgos generales y específicos por cada puesto de trabajo que ocupo desde el inicio de la relación de trabajo y, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

Importancia del daño: La enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano HILDES BLANCO, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 52 años de edad.

La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, no tienen programa de Seguridad y salud, no le notificaron de los riesgos a los que estaba expuesto en cada uno de los cargos desempeñados por él en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como asistente de almacén sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad profesional,

Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo Asistente de almacén, con un grado de instrucción de Bachiller industrial una persona que realiza actividades específicas y concretas.

Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención de su esposa y de los 2 hijos, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de investigación de la Enfermedad Ocupacional se evidencia que la empresa que cuenta con un total de 183 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 52 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica

Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el actor; “…que se trata de ARTROPATIA DE RODILLAS BILATERAL Y ESCOLIOSIS LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO , que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. Trabajar sobre superficies que… - “fin de la cita
Del INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN INCAPACIDAD RESIDUAL folio 421 donde señala cito…“ DIAGNOSTICO MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA INTERVENIDA DISCOPATIA L4-L5 L5S1. OBSERVACION: CERTIFICACION INPSASEL 00126 PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (50%) CINCUENTA POR CIENTO… firma la junta evaluadora” fin de la cita. ASI SE APRECIA

Artículo 130 ord 4, la cantidad de 4 años de salario que equivale a 1.460, días por el salario de Bs F. 33,95, establecido por el actor resulta la cantidad de Bs.F 49.567, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

LAS SECUELAS

Articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cito “… las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado , … fin de la cita

Articulo 130 penúltimo párrafo “… el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco años contando los días continuos . A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”

Como puede observarse del dictamen de la Junta Evaluadora del Seguro Social (folio 421) donde señala cito…“ DIAGNOSTICO MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA INTERVENIDA DISCOPATIA L4-L5 L5S1. OBSERVACION: CERTIFICACION INPSASEL 00126 PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (50%) CINCUENTA POR CIENTO… firma la junta evaluadora” fin de la cita.

5 AÑOS = A 1825 DIAS x 33.95 Bf (salario integral) = Bsf. 61.958,75

TOTAL A CANCELAR LA CANTIDA DE BF. 131.525,75

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ Fin de la cita.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION del ciudadano HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.075.723 representado por el abogado CESAR CAMPOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.157, contra la RESIMON C.A representada por los abogados en ejercicio BRIGIDO GONZALEZ Y PEDRO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.839 Y 45727. en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos

DAÑO MORAL:

VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000 Bf) como indemnización por daño moral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la cantidad de cantidad de. Bs.F 49.567

LAS SECUELAS

Articulo 71 en concordancia con el Articulo 130 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la cantidad de. Bsf. 61.958,75

TOTAL A CANCELAR LA CANTIDA DE BF. 131.525,75

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. CARLOS GUILLERMO LAYA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:50 Am.

Abg. CARLOS GUILLERMO LAYA
EL SECRETARIO




YSDF. Cgl/ys