REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero del año dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002045
PARTE ACTORA: YOJANA SANDOVAL VELOZ
PARTE DEMANDADO: MARILU DEL VALLE PARRA, ESTETICA REVIVIR
NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 07/10/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se dicto despacho saneador en fecha 14/10/2009, siendo la consignación del alguacil JOEL MIQUILENA, negativa, tal como se constata a los autos al folio 15. La parte actora subsano en fecha 04/11/2009, de forma voluntaria.
Se admitió la demanda en fecha 14/11/09, librándose los carteles a las partes demandadas.
En fecha 10/08/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar las notificaciones, fijándose la Audiencia Preliminar.

En el día de hoy 11 de Enero del año 2010, siendo las 10:00 a.m., previa realización del llamado oportuno a viva voz por el ciudadano alguacil VICTOR SEIDEL, a los fines de la celebración de la audiencia primigenia, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora la ciudadana: YOJANA SANDOVAL VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 12.030.559, asistida por la Procuradora de Trabajadores RABELL ADRIANA CEBALLOS H., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 86.021, no consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que las partes demandadas: MARILU DEL VALLE PARRA, y ESTETICA REVIVIR, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos el tribunal se pronuncia:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, en fecha 22/03/2004 y que el día 30/10/2008, fecha en la cual Renuncio, tiempo de servicio 4 años 07 meses y 08 días, que se desempeño como Secretaria y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario diario Bs. 26,63 Salario Integral 28,61. Monto total demandado Bs. F. 8.741,43.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación, contentivas de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama 260 días lo cual multiplicado por los salarios devengados arrojan la cantidad de Bs. 4.605,40. Así se establece.

SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora demandó por este concepto 72,5 días a razón de un salario de Bs.26,63; lo que arroja la cantidad de Bs.1.930,67. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: correspondientes del año 2004 al 2008, (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).La trabajadora demandó por este concepto 78,66 días a razón de un salario de Bs.26,63; lo que arroja la cantidad de Bs.2.094,71. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL: correspondientes a 2004 al 2008, (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción). La trabajadora demandó por este concepto 7 días a razón de un salario de Bs. 26,63; lo que arroja la cantidad de Bs.1.100,61. Así se decide.

QUINTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

SEXTO: Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizará por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.

SEPTIMO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 9.731,43.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: YOJANA SANDOVAL VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 12.030.559, en contra de las demandadas: MARILU DEL VALLE PARRA, ESTETICA REVIVIR, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. BS. F. 9.731,39), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas MARILU DEL VALLE PARRA, ESTETICA REVIVIR, por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 22/07/2004 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 30/10/2008, de la cantidad de Bs. 9.731,39, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 30 de Octubre del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias, publíquese en el portal Web correspondiente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los 11 días del mes de Enero del año 2010 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

NO COMPARECIO

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.