REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Enero de 2010
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002124
PARTE ACTORA: MORELA JESUS HENRIQUEZ DELSE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA ROJAS y BRISEIDA VALDEZ
PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES CARABOBO C.A. (CONDUCAR).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 15/10/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se hizo uso del despacho saneador y posteriormente fue admitido el día 20/11/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 08/12/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 11/01/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con CONDUCTORES CARABOBO C.A. (CONDUCAR), en fecha 07 de Septiembre de 1997, terminando la prestación de servicios el día 29 de Mayo de 2009, por despido injustificado, desempeñando el cargo de representantes de ventas.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 685 días, por los distintos salarios integrales calculados durante la relación de trabajo, el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 51.910,32 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: DIAS ADICIONALES: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La reclamante demanda la cantidad de 132 días adicionales, calculados en el cuadro inserto a los folios 40 al 42, lo cual le arroja la cantidad de Bs. 14.369,78, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que los días adicionales se van acumulando de dos en dos haciéndose acreedora de este derecho a partir del segundo año de servicio como acertadamente lo calcula en su libelo de demanda, lo que arroja un total de 22 días y no de 132 días.
En consecuencia, el monto que se procederá a cancelar sería el de 22 días, por cuanto que estos se acumulan de dos en dos hasta llegar al tope de 30 días, como así lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 3.740,99, el cual se ordena a cancelar a la demandante.

TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La parte actora reclama, 150 días a razón de un salario de integral de Bs. 156,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 23.404,50, la cual se ordena cancelar y así se decide.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La trabajadora demanda 90 días a razón de un salario de integral de Bs. 156,05, alcanzando la cantidad de Bs. 14.044,50, el cual se condena así se establece.
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La reclamante demandó por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 153 días, a razón de un salario promedio de Bs. 142,59, el cual arrojó la cantidad de Bs. 21.816,27. Así se establece.

SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó por concepto de vacaciones fraccionadas 16 días, a razón de un salario promedio de Bs. 142,59, el cual arrojó la cantidad de Bs. 2.281,44.

SEPTIMO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): La trabajadora demandó por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de 99 días, a razón de un salario promedio de Bs. 142,59, el cual arrojó el monto de Bs. 14.116,41, por lo que este es el monto que se ordena cancelar. Así se decide.

OCTAVO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): La parte actora reclamó por este concepto, la cantidad de 10,66 días, a razón de un salario promedio de Bs. 142,59, el cual arrojó el monto de Bs. 1.520,oo, por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

NOVENO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). De este concepto la actora demandó 898,75 días, a razón de un salario promedio de Bs. 142,59, el cual arrojó el monto de Bs. 128.152,76 por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

DECIMO: DIAS DOMINGOS. De este concepto la actora demandó 615 días, a razón de un salario promedio de Bs. 142,59, el cual arrojó el monto de Bs. 87.692,85 por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

DECIMO PRIMERO: CESTA TICKET. De este concepto la actora demandó el monto de Bs. 34.267,oo, por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

DECIMO SEGUNDO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MORELA JESUS HENRIQUEZ DELSE y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 382.947,04) en contra de CONDUCTORES CARABOBO C.A. (CONDUCAR), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2010 Años: 199º y 150º.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


La Secretaria.,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Maria Luisa Mendoza.