REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-002690
PARTE ACTORA: ALEJANDRO GUTIERREZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS ZARRAGA
PARTE DEMANDADA: PUERTAS BOGA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA MIJARES
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, (14) de enero de 2010, siendo la 01:05 p.m., comparecieron voluntariamente la Sociedad de Comercio PUERTAS BOGA, C.A., representada para el presente acto por el ciudadano Jorge Pradella, quien es titular de la cedula de identidad No 13.667.288, en su condición de representante legal estatutario, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte, y por la otra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GUTIERREZ DELGADO, quien es Venezolano, titular de la cedula edad, No 3.977.900 y de este domicilio, asistido para el presente acto por la abogada en ejercicio IRIS ZARRAGA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 17.776.543 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. No. 142.794, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, quienes renuncian a el lapso perentorio del despacho saneador, y solicitan al tribunal la admisión de la presente demanda, en razón de haber utilizado los medios alternos de resolución de conflicto y haber alcanzado la mediación, este Tribunal observando la declaración de las partes deja sin efecto el despacho saneador y admite la presente demanda., en tal sentido convienen en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Indemnización por Accidente Laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GUTIERREZ DELGADO anteriormente identificado, prestó servicios laborales para mi representada en el cargo de Ayudante de Carpintería, desde la fecha 29 de septiembre del 2006, hasta el día 30 de marzo del 2009 por Renuncia Voluntaria del Trabajador, siendo su salario diario normal de (Bs. 27,00), y su salario diario Integral (Bs. 32,80), Segunda : Ahora bien, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, en fecha 30 de septiembre del 2006 encontrándose en su jornada laboral cortando pino con una sierra sufrió un accidente laboral, ocasionándole amputación de falinge distal de dedo pulgar, amputación de falinge distal de dedo medio, y fractura distal de dedo anular e índice de mano izquierda. Como consecuencia de dicho accidente la EMPRESA sufrago todos los gastos del tratamiento respectivo, los cuales se realizaron en centros especialistas de renombre y sin escatimar costos por ello, aun cuando el TRABAJADOR se encontraba inscrito para el momento del accidente laboral el TRABAJADOR se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiendo la empresa hecho las contribuciones previstas en la Ley.
No obstante el TRABAJADOR, considera que aunque el accidente no es imputable a la empresa PUERTAS BOGA, C.A., de todas formas existe responsabilidad objetiva de esa empresa por los daños que causo con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por consecuencia le corresponde las indemnización que se señalan en el libelo de demanda, tales como la prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a cuatro (4) años de salarios, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 32,80), arroja como resultado, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 47.888,00) en virtud de presuntamente encontrarse bajo el supuesto jurídico de una Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización por Daño Moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto la enfermedad que alega el nombrado trabajador pudo haber ocurrido por cualquier esfuerzo físico y no como consecuencia directa de una conducta intencional, imprudente o negligente de PUERTAS BOGA, C.A., ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Tercera: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo PUERTAS BOGA, C.A., al pedimento formulado por el TRABAJADOR, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que PUERTAS BOGA, C.A., acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que PUERTAS BOGA, C.A., tenga algún tipo de responsabilidad en el accidente laboral alegado por el trabajador, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar todo, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del accidente que sufrió el TRABAJADOR y de la relación de trabajo que existió entre PUERTAS BOGA, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GUTIERREZ DELGADO de la terminación de dicha relación laboral, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, el accidente laboral sufrido por el TRABAJADOR, las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la PUERTAS BOGA, C.A., en los numerales 1,2,3 y 4 de la cláusula tercera de esta transacción, que según el TRABAJADOR le corresponde o pudiera corresponderle, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de la indemnización por el accidente laboral ampliamente señalada en el libelo y también mencionada en la presente transacción.
Las mencionadas cantidades a recibir, por el accidente laboral, ascienden en su totalidad a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); y se cancela en el presente acto mediante cheque No 92161106, de la Cuenta Corriente, No. 01050060581060018306 favor del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ de la Entidad Bancaria Banco y de fecha 00/00/2010 con la cláusula No Endosable por la cantidad de Bolívares (Bs.7.000,00), toda vez que en el mes de Diciembre, la empresa cancelo al Trabajador la cantidad de TRES MIL Bolívares (Bs. 3.000,00) como parte del presente acuerdo Transaccional, en la cantidad aquí convenida, dinero este que el Trabajador reconoce y acepta ser imputado al presente finiquito. Cuarta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula Tercera de este documento, quedan también incluidos todos los conceptos relacionados con las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo se encuentran incluidos todos los gastos médicos y medicamentos generados por la enfermedad profesional y cualesquiera de los tratamientos que el mismo conlleva. Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, como lo relacionado a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente y de las secuelas que a futuro pueda padecer como consecuencia del accidente sufrido. Quinta: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, una vez firmada la presente Transacción, a la Sociedad de Comercio PUERTAS BOGA, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Sexta: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Séptima : Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Octava : Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Novena : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra PUERTAS BOGA, C.A., ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a PUERTAS BOGA, C.A.,, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a PUERTAS BOGA, C.A., pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.
EL JUEZ,

ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

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EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADA

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EL APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES MIESES.